REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1203-08
JUEZA (T): DRA. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 116: ABG. BENITO HERNAN
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÙBLICA 5º: ABG. SERGIO MONCADA
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, martes doce (12) de F
brero de dos mil ocho (2.008), siendo la una cuarenta (01:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO HERNAN, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el Defensor Público 5 Dr. SERGIO MONCADA con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO HERNAN, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 73 del Código Penal. De igual manera precalifico los hechos desplegados por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le impongan de las Medidas Cautelares previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir y una supervisión bajo el cuidado de los padres, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional cada ocho (08) días, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se les concede la palabra a los adolescentes quienes manifiestan su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 5° Abg. SERGIO MONCADA, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal, se opone a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que del acta policial la cual se le debe dar valor se desprende que no existía una arma de fuego como tal, sino un facsimil, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en forma pacífica con ponencia del Dr. Perez Perdomo, que para que se configure el delito de Robo se requiere la presencia de una arma real, ya que si no existe un arma real lo que existe es una violencia psicológica en contra la víctima, en tal sentido nos encontraríamos en presencia del delito previsto en el artículo 455 del código Penal, en virtud de ello, la conducta desplegada por mis representados podría encuadrar en ese tipo penal, por cuanto debe dársele credibilidad al acta policial y adecuar la conducta al delito de Robo Genérico, en relación a la medida cautelar es defensa considera que no es proporcional a los hechos, en tal sentido solicito se le imponga a mis representados del régimen de presentaciones, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres u otros medidas cautelares de la contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente menos gravosa a los fines de asegurar su comparecencia a todos los actos, ellos tienen dirección bien ubicable y evitaríamos una prisión encubierto, solicito que la medida sea una menos gravosa a los fines de continuar con las actividades escolares, y por último solicito que de no proceder una medida Privativa de Libertad se inste al Ministerio Público a agotar la vía conciliatoria con la victima, igualmente que se realicen todas aquellas diligencias que puedan obrar a favor de mis defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” y 564 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, así como del acta policial. Es todo” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 73 del Código Penal, de igual manera se admite en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la precalificación dada a los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por los mismos se subsume en los tipos penales antes señalados. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Penal, en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acoge parcialmente la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cada uno de los adolescentes dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo, por ser ésta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se les impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y ”c”, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. Las referidas son impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran detenidos provisionalmente en Casa de Formación Integral CIUDAD CARACAS por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. SEXTO: Líbrense la correspondientes boletas de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y quince (02:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA (T)
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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