REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1206-08
JUEZA: DRA. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 115° Aux.: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 3º: ABG. ANA DI MAURO FUSCO
DEFENSA PRIVADA ABG. ZENAIDA PEREZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las tres (04:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Aux. Nº 115° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por la defensora Privada ZENAIDA PEREZ y LILA ROSA GOMEZ y el adolescente FRANKLIN AMUNDARAIN CARMELO debidamente asistido por la Defensora Pública 3° Dra. ANA DI MAURO FUSCO con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursantes en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que están dados tres elementos establecidos en el precitado artículo. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que los adolescentes se le impongan de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cuarenta unidades tributarias y en caso tal que no se acuerde dicha medida solicito se le imponga a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la detención preventiva para identificación contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se sirva fijar reconocimiento en rueda de individuos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 569, 564 y 583, respectivamente todos de nuestra Ley Especial. Seguidamente se les concede la palabra a los adolescentes quienes manifiestan su deseo de no declarar. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando los precitados adolescentes que “Si” en tal sentido se hace salir de la sala a los adolescentes NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, quedándose en la sala el adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Yo me encontraba caminando por la calle Colombia, mi tía me pago 260 mil bolívares que eran mió y me vine en los carnavales, ella me quería poner en un puesto para trabajar en un puesto de CD, películas, y llevaban un grupo de muchachos que llevaban detenidos y me detuvieron a mi ellos me detuvieron, me dijeron que sacara todo lo que tenia en el bolsillo y tenia 955 mil bolívares en el bolsillo y yo se los di, y me dejaron como una hora, y no me dejaron llamar a mi tía, la chama que robaron estaba allí y me señalaron y dijo el no, ella dijo que yo fui, sin embargo ellos me dijeron quedate, es todo” Seguidamente se hace salir de la sala al adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, ingresando en la sala el adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo venia de una fiesta en los FRAILES DE CATIA, ibamos por la Calle Colombia, de una amiga que se llama Katerin y venia de una cola de muchachas, cuando íbamos por la plaza Catia, nos esposan nos toman, no tratan mal, y nos dijeron con el perdón de la palabra “Yo no me las cojo a ni con un pipi prestado” cuando íbamos para el comando de la Guaira, dijeron que me iban a llevar, yo rumbeo y todo pero en casa de amiga, yo tengo 14 años, yo trabajo de 7 de la mañana a 9 de la noche, no tengo permiso de trabajar, yo trabajo con mi mama la Alcaldía no me deja trabajar, es todo” Posteriormente se hace salir de la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ingresando a la sala el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “Ayer en la mañana veníamos de una fiesta de una amiga, tengo 16 años de edad, nos quedamos durmiendo porque se nos hizo tarde, cuando veníamos por la calle Colombia nos dijo un guardia que era sospechosos y nos tuvieron desde como desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde comando que esta hacia la autopista de la Guaira, nosotros estábamos en una sola celda, dijeron que nos íbamos a meter en una broma, veníamos todos caminando, estábamos juntos, es todo” Posteriormente se hace salir de la sala al adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ingresando a la sala el adolescente NOMBRES OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone: “Nosotros veníamos de una fiesta e íbamos pasando por la Calle Colombia, y nos dijeron que nos paráramos y estábamos metidas por sospechosas, nosotros estábamos todos juntos, éramos como 20 que veníamos de la fiesta, Franklin llego con nosotros , el iba caminando y lo conseguimos, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Zenaida Perez, quien toma la palabra y expone: “Esta defensa vista la exposición de la representación Fiscal y de mis defendidas, evidencia que en el acta policial, señala que no se consiguió ningún elemento de interés criminalístico, a mis defendidas NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA y si bien es cierto que constan dos denuncias de las ciudadanas folio 5 y 6 del expediente, estas ciudadanas manifiestan ser victimas, pero no dan ninguna descripción de las personas relacionadas con el hecho, no podemos imputar ningún elemento directo o indirecto que las pudieran involucrar a ellas ni tampoco a YELIANA, en tal sentido pudiera haber una confusión por parte de las victimas y no hay un elemento directo que las involucre en el hecho, esta defensa en virtud de la protección de inocencia prevista en el artículo 8 y en la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace la salvedad que mis defendidas tienen cedulación y residencia fija y solicita a la ciudadana Juez se aparte de esa calificación jurídica, por un delito menos gravoso, es decir por el delito de previsto en el artículo 456 del Código Penal, y solicito se le imponga a mis defendidas de una medida de presentación y en tal caso de que la misma no sea acordada, solicito se obvie la misma y se le acuerde la presentación de 2 fiadores con un sueldo mínimo, ya que mis representadas son de escasos recursos, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público 3° Abg. ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido considera esta representación es decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de mi representado así como del acta policial, en virtud de que existe una clara Violación de la libertad personal, derecho este que se encuentra amparado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las ciudadanas NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, en sus declaraciones la primera hace mención “me interceptaron tres chamas, entonces una de ella me agarro y me apunto no recuerdo con que, me dijeron que le entregara todo que esto es un atraco y empecé a forcejear con ellas el bolso me quitaron mis pertenencias…” y la segunda señala “se me acerco una muchacha y me agarro por el cuello y me dijo que siguiera caminando, luego una muchacha me metió la mano en el bolsillo y me quito el teléfono y el bolso y salieron corriendo con todas mis pertenencias, a mis amigas también las robaron, en ese momento salimos corriendo a buscar a mi hermana que estaba a otra cuadra pero otras mujeres también las estaban robando…”, en tal sentido las únicas personas que pueden dar vinculación de los hechos delictivos no señalan ningún elemento en contra de mi representado, no existe ningún elemento que lo vincule, en tal sentido le fue vulnerado su derecho a la libertad personal, deben existir elementos de convicción que lo vinculen con el delito flagrante, sentencia sala constitucional emitida en febrero del año 2007, es una sentencia donde se hace una interpretación de la Ley de Violencia contra la mujer, se evidencia también violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente origina la nulidad absoluta, claramente dice como debe proceder el funcionario al momento de realizar una inspección y a mi representado en no se le advirtió de la sospecha y en ningún momento se les pidió la exhibición de los objetos buscados, lo cual viola principio de legalidad ninguna prueba puede ser valorada, sino fue practicada por medios lícitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido como no se encuentran dentro de los presupuestos de la apreciación, considera la defensa que lo procedente es se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de igual manera refiere el acta policial que la aprehensión de mi representado fue a las 8:40 horas de la mañana, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara al respecto al establecer que los adolescentes deben presentarse dentro de las 24 horas y de manera contraria a lo que explana el Ministerio Público, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos puede ser convalidado por el órgano jurisdiccional salvo los casos de que sean viciado de nulidad absoluta, en tal sentido solicito se decrete la Libertad plena de mi representado, no obstante esta defensa quiere hacer algunas acotaciones, el artículo 458 del Código Penal es claro al decir que debe ser cometido bajo amenaza a la vida, si bien establece que debe cometerse a mano armada o por varias personas, observamos de las actas que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dice que me apunto, y forcejeó considera su defensa que el hecho no encuadra, una persona que se encuentre apuntada no forcejea, en tal sentido podemos observar que el hecho delictivo no encuadra sino dentro del delito de ROBO GENERICO, se necesitan elementos de convicción evidentemente no hay ningún elementos de convicción, por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal acuerde la nulidad de la aprehensión del adolescente y del acta Policial conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende ordene su Libertad Plena y Sin Restricciones. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone. “En principio dice que se viola la libertad personal, que dice que no hay nada que señala al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA , es de hacer resaltar que las victimas lo señalan, así mismo en el acta policial dice que eran nueve, aún cuando no haya sido señalado por su nombre y apellido es una situación de lógica si vemos que por el Tribunal de control ordinario existen 5 personas más, es decir en total suman 9. El 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me señala varios supuestos del delito flagrante que podríamos encuadrarlo dentro del 2, 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas donde señala a NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, bolso de color blanco y negro y algunos otros detalles un celular un bolso, donde resultaron detenidos a NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le incautaron cierta cantidad de dinero, esta es una investigación no estamos en juicio, en cuanto a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de señalar 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que no se sacrificara la justicia, esa sentencia es para los delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia. Considera el Ministerio Público, en cuanto a la hora es por ello que ratifico la sentencia de la Sala Constitucional, que el Juez convalide lo que se había haciendo en forma incorrecta por los órganos policiales, el artículo 458 señala los supuestos aún cuando esto es una investigación, en el presente caso existe un ataque a la libertad individual, vamos a presumir que no son 9 son 3, el hecho de que sean 3 personas le restringe o no su libre transito a una persona?, esta representación Fiscal de igual manera ratifica se le imponga a los adolescentes que en la presente audiencia no se encuentran plenamentes identificados el 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el reconocimiento en rueda de individuo, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo a fin de decidir la nulidad solicitada por la Defensa: 1),.- Manifiesta la defensa que hay violación a la libertad personal de su defendido, en virtud que la detención se realizó violentando el artículo 44 Constitucional, en relación a este punto este Tribunal observa que no existe tal violación en virtud que si bien no es mencionado por las victimas, el acta policial refiere que una de las ciudadanas fue objeto de robo por un grupo de aproximadamente diez (10) jóvenes entre mujeres y hombres, refiriendo igualmente el testigo y el acta policial que los mismos fueron aprehendidos en la Plaza El cristo, repartiéndose lo que presuntamente se habían robado, siendo el adolescente de autos uno de los aprehendidos, de allí que este tribunal considera que están dados los presupuestos para la detención en flagrancia. 2) Alega la defensa igualmente que hubo violación del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a este punto, si bien es cierto se obvió mencionar el artículo en referencia en el acta policial, los funcionarios dieron cumplimiento al mismo y a las formalidades implícitas , incluso en presencia del testigo. 3.-) Alega como tercer punto la defensa que la detención se realizó en contravención de la ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que había pasado 24 horas de la detención. En sentido considera esta Juzgadora que no hay violación a la Libertad Personal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que son 48 horas para presentar a los ciudadanos ante el juez de Control correspondiente, razón por la cual al haber sido presentados en el referido lapso, considera el tribunal que no hay violación de derecho alguno. En razón de todo lo expuesto de declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo manifestado por la defensa, así como lo narrado por el adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista, para quien aquí decide, no hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por lo que el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y acoge la precalificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que para que exista el tipo penal del robo agravado es menester que exista un arma, y de las actas, así como de la declaración de las victimas se evidencia que no le fue incautada ningún tipo de arma a los adolescentes. TERCERO: Se impone en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” es decir, la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días. En virtud que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se encuentran identificados se les impone de la detención para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez lograda su identificación o vencido el lapso legal y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto es proporcional a los hechos ya que el delito precalificado no es de los que en definitiva acarrean sanción de privación de libertad, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem, literal: “c”, es decir, la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días. En tal sentido quedara detenidos provisionalmente el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Casa de Formación Integral CIUDAD CARACAS y la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la casa de Formación Integral “Doctor José Gregorio Hernández”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de la fijación del Acto en Rueda de Individuos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar su petitum fijando, al efecto, mencionado acto para el día jueves 21 de Febrero de 2008, a las 10 de la mañana. Notifíquese a la Víctima y líbrese boleta de traslado. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Líbrense la correspondientes boletas de Ingreso dirigida al Centro respectivo. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis y veinte (6:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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