REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 18 de enero de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 151-01
Visto que en Audiencia Preliminar de fecha 15 de enero de 2008, este Juzgado declaró la Extinción de la Acción Penal por operar la Prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2001, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, División de Operaciones, en la cual se expone lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector de Chacaito, en compañía del funcionario Agente Saquera Carlos código 1309, fuimos abordados por una cuidada que posteriormente quedó identificada como FERNANDEZ ARRIECHE MARIA GRACIELA…nos manifestó que momentos antes dos sujetos que vestían una franela verde, pantalón jeans de color azul, y otro de franela azul pantalón jeans color azul, la habían despojado de una cadena con su respectivo dije; realizando un recorrido por el sector con la agraviada, los mismos al percatase de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y procediendo el primero de ellos a ingerirse la cadena; por lo cual procedimos a interceptarlo…una vez realizada la inspección personal se logró incautar al sujeto que vestía franela de color verde y pantalón jeans azul, el dije y la cadena debajo de la lengua, siendo el dije de metal color amarillo, en forma de cruz con tallado en el Centro de la misma forma y la cadena de metal color amarillo con una medida aproximadamente de cincuenta y cuatro (54) centímetros de largo, siendo este reconocido por la ciudadana como de su propiedad…”
En fecha 18 de mayo de 2001, el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial.
En fecha 15 de mayo de 2002, se acordó Orden de Captura al joven adulto de autos y se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 15 de la sección de adolescentes, mediante el cual solicita que se decrete la Prescripción de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. (Cursante en el folio 66).
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió oficio N° 2008/0027, emanado del Instituto Autónomo de las Policía Municipal de Baruta, mediante el cual informa a este Juzgado la aprehensión del joven adulto de autos.
En fecha 15 de enero de 2008, se celebró la Audiencia para Oír al Adolescente, en la que la Defensa en su oportunidad expuso:
“…oída la exposición de mi representado en la que explica las razones por las cuales dejó de presentarse; sin embargo, a pesar que en el expediente riela escrito de acusación, se observa que mi defendido fue presentado en fecha 14 de mayo de dos mil uno, siendo imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hasta la fecha de hoy han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y Un (01) día, lo que significa que el delito imputado, se encuentra evidentemente prescrito; por lo que solicito en este acto que se fije para esta misma fecha la Audiencia Preliminar..”
En fecha 15 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Juzgado acordó declarar la Extinción de la Acción Penal por operar la Prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:
“De la Extinción de la Acción Penal…Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 13 de mayo de 2001, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 15 de mayo 2002, en el cual se acordó Orden de Captura en contra al entonces adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 15 de mayo de 2002, hasta el día de hoy, han transcurrido (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (15/02/2002), fecha esta en la cual se acordó la orden de captura), lapso superior al establecido en la citada norma.
En consecuencia quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BRANDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BRANDO
EXP: 151-01/LB/KARLA
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