REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA: N° 110-01
Visto que en fecha 14 de febrero de 2008, se recibió oficio N° F.114-0298-08, emanado de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615, en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida a contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 02 de febrero de 2001, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones, Departamento de Recepción y Retención en cual se expuso lo siguiente: “…Encontrándome en servicio de recorrido motorizado en compañía del agente ROLANDO CANTILLO…siendo las 07:00 hora de la noche, de la presente fecha, nos desplazábamos por el sector Juan González, de la Urbanización Gracia Caraballo, en ese momento avistamos un grupo de sujetos quines al notar la presencia policial emprendieron la huida por diferentes callejones, dos de ellos se introdujeron en una vivienda del sector 4, vereda 6, casa 18…de la urbanización García, GUILLERMO RAMON GALLARDO…procedimos a entrar a la vivienda con los ciudadanos testigos, logrando la aprehensión de dos sujetos quienes habían introducido en uno de los huecos de los bloques de pared sin frisar, un (01) Koala azul contentivo en su interior de seis (06) pedazos compactos de color beige, de presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente contentivo en interior de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, de igual forma una pipa de fabricación casera, elaborado de un codo galvanizado y un nicle, y un envase plástico transparente en forma rectangular contentivo en su interior de una cucharillita plástica color verde…”
Ahora bien, visto que en fecha 14 de febrero de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 114 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…de lo obtenido durante la investigación se desprende que los hechos que iniciaron la presente causa, encuadran dentro d3l tipo penal denominado como: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho; así mismo se desprende que dicho delito ocurrió en fecha 02-02-200, por lo que visto el tiempo transcurrido se desprende que el mismo se encuentra prescrito, y que desde la fecha de los hechos al día de hoy, han transcurrido siete (07) años, y once (11) días, lapso que transcurrió sin que se hubiese logrado hacer comparecer a dos testigos presénciales de la detención e incautación de la droga, al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y sin que se hubiese logrado hacer comparecer al otro funcionario policial, a fin de rendir sus correspondientes entrevistas ante esta Representación Fiscal; y en virtud a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; y en el presente caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada ley, no admite la privación de libertad como sanción, en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción…solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Colectividad, y que el mismo ocurrió en fecha 02 de febrero de 2001; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en fecha 14 de marzo de 2005, este Juzgado en Audiencia Para Oír a las Partes, acordó Librar Orden de Localización a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dejar sin efecto los siguientes oficios: oficio N 282-05, de fecha 14-03-2005, oficio N° 120-06, de fecha 13-03-2006. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 110-01, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de localización libradas por este Juzgado, en contra del joven adulto de autos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECINUEVE (19) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
EXP: 110-01/LKLS/EV/Karla León.-
|