REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6º
Caracas, 19 de febrero de 2008
197° y 148°
Visto que en fecha 13 de enero de 2008, se recibió Oficio N° 011-08, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, relativo al ESTUDIO SOCIO ECONOMICO, practicado al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la solicitud realizada por DRA. SHEILA PESTANA, en su carácter de Defensora Pública N° 07 en la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la Defensora Publica, el cual corre inserto en el folio 62 del presente expediente, entre otras cosas señala lo siguiente:
"..De solicitar revisión de la Mediad de conformidad con el articuló 264 del Código Orgánico procesal penal, norma aplicable por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la decisión de fecha 29 de Diciembre de 2008, donde exige de aplicar la Medida Cautelar, señalada en el artículo 582 de la mencionada Ley, en su literal “g2, relativo a presentación de dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a 35 Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de 1.506.000,00 Bs. Cada uno…de tal consideración tomada por este Tribunal, se hace imposible de cumplir por el pre-nombrado joven, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza requerida por este noble instancia…solicito que los requerimientos de la fianza se sustituyan por otra medida cautelar menos gravosa, señalada en el artículo 582 de la LOPNA, de posible cumplimiento…Se urge el caso, en virtud que el prenombrado adolescente esta privado de su libertad, se menciona que en los actuales momentos el centro “Casa de Formación Socio-Económica Ciudad Caracas, presenta problemas de hacinamiento y es menester de procesar dicha solicitud a los fines de evitar la estimación de la Prisión Preventiva…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 29 de diciembre de 2007, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al adolescente: UNDA COLMENARES ROITER OSWALDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:
“…En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias…”
Ahora bien, visto lo manifestado por la Defensora Pública, en donde entre otras cosas señala que su defendido no posee capacidad económica para la presentación de fiadores de confianza que devenguen el sueldo mensual equivalente a las indicadas Unidades Tributarias exigidas por el tribunal, observa este Tribunal que no siendo esta causa definitivamente justificada para dar cumplimiento a la prestación de la caución económica fijada por este Despacho, y en aras de una correcta aplicación de justicia, atendiendo al debido proceso y considerando que el objeto de la medida impuesta es asegurar las resultas del proceso, considerando que la aplicación de la medida debe ser de posible cumplimiento tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al efecto señala:
“La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputad o por otra persona, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, mediante depósito de valores, dinero, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;”
Aunado a lo anterior, es importante tomar en cuenta el Principio de Presunción de inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario mantener la aplicación de la medida establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiadores, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad.
Por todo lo antes expuesto, y vista la solicitud de Reconsideración de la medida realizada por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien que aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se Revisa la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia, que devenguen como sueldo o salario mínimo.-
Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentre recluido y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la Obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN: PRIMERO: Se acuerda LA REVISION DE LA MEDIDA, impuesta quedando la misma con la siguiente variación: El adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, deberá presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia, que devenguen como sueldo o salario mínimo.-
Igualmente, se acuerda que una vez cumplida esta formalidad se ordenará el egreso del Centro en el cual se encuentren recluidos y se acordará la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en: Obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. EILING VALDEZ
Causa: 1193-07/LKLS/KARLA
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