REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ : DRA. LIZBETH LÜDERT KARIM SOTO
FISCAL Aux. M.P. 113: DRA. BRICEIDA MORALES COVA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SHEILA PESTANA
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ.
En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. EILING VALDEZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal (A) 113° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana defensora pública N° 07, ABG. SHEILA PESTANA, de esta Sección Especializada, quienes comparecen previa notificación. La ciudadana Juez la declara abierta, y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescente arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Aux. 113° del Ministerio Público ABG. BRICEIDA MORALES COVA, quien seguidamente expuso: “Comparezco ante esta Audiencia, en virtud de la facultad que me señala la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ratificar la acusación y le imputo al adolescente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRICENO CONTRERAS ENSON YOBANY, Paso a leer los hechos: Esta representación Fiscal le imputa al adolescente ante identificado, el hecho de que en fecha 26 de Diciembre del año 2007, en horas de la noche, se apodera de un vehiculo automotor Tipo: Moto, Marca; Yamaha, Modelo RXS 115, Año 2006, Color Rojo, Tipo paseo, serial de carrocería 9fk5jv11x61346090, Serial del Motor 3HB346090, perteneciente al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, la cual se encontraba guardada desde el día 26-12-2007 en un estacionamiento cerca de la casa de su novia, de nombre Marianny Karina Antequia Flores, dicho estacionamiento se encuentra ubicada en el valle, Sector La Ceibita. En este orden, el día 27-12-2007, en horas de la mañana el ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON, se dirige al estacionamiento a los fines de retirar su moto, donde es informando que la moto no se encontraba en el lugar pues había sido hurtado, De forma inmediata se apersona al lugar un ciudadano de nombre Anthony José Santana Rivas, quien le indicó que conocía a las personas que habían hurtado su moto, que eran dos sujetos y que estos eran sus primos de nombre Rivas Tejera Robert (adolescente imputado) y José Felix Rivas (Adulto). Poniéndose Anthony José Santana Rivas en contacto con sus primos, o lo que es lo mismo con los sujetos que habían hurtado el vehículo tipo moto, específicamente con el adolescente imputado Robert Rivas Tejera, quien le indico que si le daba la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo) recuperaría la moto, al no tener el dinero la victima, el ciudadano Anthony José Santana medio y negocio con los sujetos activos del delito por la cantidad de Ochocientos mil bolívares (800.000,oo), que se lo presto la ciudadana Erika Vanesa Antequia Flores, a su cuñado Briceño Contreras Enson Yobany, dueño de la moto, para que fueran entregados el día 28-12-2007 a las 8:00 horas de mañana. En el día y hora acordada para efectuar la negociación el ciudadano Anthony José Santana Rivas, quien fungía como mediador se presento con el dinero en la casa de los primos Robert y José Felix Rivas Tejera y al momento de hacerles entrega del dinero aparecieron tres sujetos desconocidos cuya identificación no se ha logrado en el transcurso de la presente averiguación penal, portando arma de fuego sometieron al ciudadano Anthony José Santana Rivas, quitándole nuevamente la moto que había sido recuperada a través del pago del dinero. En ese momento los sujetos activos de los delitos de Hurto y Extorsión le indicaron al ciudadano que igual estaba tumbado, como el ciudadano Anthony José Santana Rivas se resistió el adulto José Félix Rivas Tejera lo corto con un pico de botella en el brazo derecho y parte posterior de la cabeza. Produciéndose ese mismo día 28-12-2007, la aprehensión del ciudadano Robert Rivas Tejera en posesión de la moto objeto del hurto. Pruebas recabas por la autoridad policial actuante: Un vehiculo Tipo: Moto, Marca; Yamaha, Modelo RXS 115, Año 2006, Color Rojo, Tipo paseo, serial de carrocería 9fk5jv11x61346090, Serial del Motor 3HB346090 Fundamentos de la imputación, pruebas recogidas durante la investigación 1.- Contenido la denuncia interpuesta por ante la Sub-delegación el Valle, de fecha 28 de Diciembre de 2007, por el ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany donde constan todas las condiciones con respecto a la indicación de los hechos, tiempo, modo y lugar de lo sucedido 2.-Contenido del Acta policial de la Sub-delegación el Valle, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Inspector JESUS RIVERO donde se deja constancia de la comparecencia ante ese despacho del ciudadano ANTHONY JOSE SANTANA RIVAS, con indicación de los hechos, tiempo, modo y lugar de lo sucedido. 3.- Contenido del Acta policial de la Sub-delegación del Valle, de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Inspector Jesús Rivero, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIANNY JKARINA ANTEQUIA FLORES. 4.- Contenido del Acta de Investigación de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios detective Douglas Gil. 5.- Contenido del Acta procesal N° H-271.267, Inspección Técnica N° 952, de fecha 28 de Diciembre de 2007, en la cual se deja constancia que se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Rubí Marcano y Douglas Gil en la dirección Estacionamiento de la Sub-delegación El Valle, Urbanización Delgado Chalboud, frente a la Vereda 80, Parroquia Coche.6.- Contenido del Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, por ante el despacho fiscal del ciudadano MADRID CASTRO YORMAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.967.283. 7.- Contenido del Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, por ante el Despacho del Ministerio Público, del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.395.414. 8.- Contenido del Acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, por ante el despacho del Ministerio Público del ciudadano ANTHONY JOSE SANTANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.021.383. 9.- Contenido del Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, por ante el Despacho del Ministerio Público, de la ciudadana MARIANNY KARINA ANTEQUIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.335.753. 10.- Contenido del Acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, por ante el despacho fiscal de la ciudadana ERIKA VANESSA ANTEQUIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.286.618. 11.- Contenido del Experticia de Vehiculo N° 0054, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Yorman Villaroel y Jesús Iglesias, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Califico el delito como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY. Ciudadana Juez solicito la aplicación de la medida de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas ofrecidas: EXPERTOS Conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Testimonial de los expertos YORMAN VILLAROEL Y JESUS IGLESIAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la dirección de Criminalistica Identificativa comparativa y designados para practicar las experticias y avaluó del vehiculo, la cual es pertinente pues va indicar la existencia del objeto de la prueba y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. TESTIGOS Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Testimonial del funcionarios Inspector Jesús Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Valle, prueba pertinente pues fue uno de los funcionarios que intervino en la aprehensión del adolescente imputado y necesaria pues vincula al adolescente en los hechos imputados, 2.- Testimonial de los funcionarios Detective Douglas Gil, Detective Marcano Rubi y Agente Herrera Joel, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación El Valle funcionarios aprehensores la cual es pertinente pues fueron los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del adolescente imputado y necesaria pues vincula al adolescente en los hechos imputados, pues verificaron igualmente el hallazgo de la moto en manos del adolescente imputado. 3.- Testimonial del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.395.414, pertinente pues el sujeto pasivo de los delitos de Hurto y Extorsión y necesaria pues es quien establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados. 4.- Testimonial del ciudadano MADRID CASTRO YORMAN RAFAEL, titular de la Crédula de Identidad N° V-14.967.283, pertinente pues es la persona que aparece como dueño del vehículo moto objeto del hurto, según certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre y necesaria, pues es quien establece y acredita la propiedad del vehículo moto, pues afirma la negociación de venta realizada con el ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany. 5.- Testimonial del Ciudadano ANTHONY JOSE SANTANA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.021.383, prueba pertinente y necesario pues conoce como testigo directo del hurto ejecutado por el adolescente imputado y su hermano, así mimos es testigo presencial de la Extorsión del que fue objeto el ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany, por parte del adolescente imputado por la cantidad de Ochocientos mil bolivares. 6.- Testimonial de la Ciudadana MARIANNY KARINA ANTEQUIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19-335,753, pertinente y necesaria pues conoce de forma directa de cómo se produjo el hurto de la moto, así como de la extorsión que se genero a los fines de la recuperación de la misma, así como el nombre del autor o autores del mismo. 7.- Testimonial de la Ciudadana ERIKA VANESSA ANTEQUIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.286.618, pertinente y necesaria pues conoce de forma directa de cómo se produjo el hurto de la moto, así como no solo tuvo conocimiento de la extorsión que se genero a los fines de la recuperación de la misma, sino que fue la persona que le presto al ciudadano Briceño Contreras Enson Yobany, al cantidad de Ochocientos mil bolívares, para realizar la transacción de la extorsión del que estaba siendo sometido, así como el autor o autores del mismo. EXPERTICIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia de Vehículo N° 0054, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Yorman Villarroel, y Jesús Iglesias, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, es en virtud de que los hechos afirmados por esta Representación Fiscal corresponden con los que serán objeto de la prueba, siendo que los mismos son útiles y suficientes para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos medios de pruebas útiles y suficientes para verificar los hechos investigados y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita 1.-Sea admitida la acusación, cursante a los folios 47 al 58 del expediente, en cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias. 2.- De conformidad con el artículo 108 ordinal 4 relacionado con el artículo 328 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas las cuales hayan sido obtenidas con posterioridad a la presente 3.- Finalmente solicito comprobado como ha sido, que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cometió un hecho punible, como ciertamente lo es los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS ENSON YOBANY, le sea aplicada como sanción Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por un límite de tres (03) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva.Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en virtud que de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se puede subsumir la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en dicho tipo penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “me declaro culpable y admito los hechos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. SHEILA PESTANA, quien expresó: “Escuchado al adolescente quien reconoció su participación en los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, que se le imponga de la sanción de manera adecuada y por el tiempo adecuado, así mismo solicito la aplicación de una sanción menos gravosa para mi representado, visto que el adolescente se encontraba estudiando y en fin la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es reeducar y reinsertar al adolescente de una manera eficaz. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de DIEZ (10) MESES DE SEMI LIBERTAD Y UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir las dos últimas de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “e” “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, vista la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción de que no amerita de Privación de Libertad, atendiendo que hasta la presente fecha los familiares no han consignado recaudos de personas que puedan constituirse en fiadores del adolescente, por cuanto en su entorno no hay personas que económicamente puedan responder con la fianza solicitada, aunado al hecho que siempre que las condiciones lo autoricen la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el adolescente, es por lo que este Juzgado acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” por otra medida menos gravosa, es decir la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse ante la sede de este Juzgado cada (08) días hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente de autos al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, dejando a criterio del Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer establecer el Centro de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Se ordena remitir en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
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