REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA: N° 1202-07
Visto el escrito presentado por la ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 111° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 11 de Febrero de 2008, relativo a la causa signada con el número 1202-07, nomenclatura de este despacho, seguida en contra de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 615, en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida a contra de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 08 de mayo de 2003, según Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: VIÑA DOMINGUEZ YANDRI DESIREE, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a la adolescente Yusmeli Denire Orellana, de 17 años, quien me lesionó en varias partes del cuerpo, en el momento en que yo me encontraba esperando efectuando una llamada en al calle, esta me tropezó y cuando yo le reclame ella me lesiono en varias partes del cuerpo, en el momento en que yo me encontraba esperando efectuando una llamada en la calle, esta me tropezó y cuando yo le reclame ella me agarró a golpes , por eso fue todo…”
Ahora bien, visto que en fecha 11 de febrero de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 111 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…basándose en las normas anteriormente señaladas, puedo concluir, que si el presente hecho tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2003, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 31 de enero de 2008, ha trascurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESE Y VEINTE Y TRES (23) DIAS, es decir, ha trascurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 615 de la ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente y por ello quine suscribe, opina que lo presente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO… de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 08 de mayo de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido (04) CUATRO AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 110-01, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECINUEVE (19) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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