REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1211-08
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 115 ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA Nº 13 ABG. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Nº 115º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 13 ABG. JIMMY CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) y su vuelto, así como la respectiva acta de entrevista que riela al folio siete (07) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito le sea acordado al adolescente las medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente sea impuesto de la Medida Cautelar Prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez por semana. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “Si” en tal sentido seguidamente toma la palabra y expone: “Yo estaba allí, yo iba allí vi a la policía y como me pueden lanzar tiros, yo me acuesto siempre por allí temprano, yo iba a dormir y veo que vienen 5 motos de la policía de Chacao, entonces cuando me tienen en el modulo, un policía saca del bolsillo derecho, lo que pasa es que me fui de la casa por mi padrastro y hago malabares, yo consumo monte, no se leer ni escribir, mi madrina vive en Maracay en Palo Negro, se llama Marbelys. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Nº 13 ABG. JIMMY CENTENO, quien expone: “Escuchada a la Fiscal del Ministerio Público y visto el acta policial de aprehensión tragedia de que vive mi defendido, y que manifiesta ser consumidor, estas dos circunstancias lejos de justificar de una conducta delictiva, de mi representando, cabe destacar que el nunca ha estado detenido, en otro orden de ideas, no hay una identificación precisa para identificar a mi defendido, en la cuestión de culpabilidad, examen de toxicología para luchar contra el flagelo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , este Joven tiene el derecho a salud. Solicito que se individualice la causa para que jurídicamente se pueda identificar a mi defendido, beneficio de la libertad por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra excluido dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En virtud que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no se encuentran identificado se le impone de la detención para identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez lograda su identificación o vencido el lapso legal y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo proporcional a los hechos ya que el delito precalificado no es de los que en definitiva acarrean sanción de privación de libertad, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem, literal: “c”, es decir, la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal, cada ocho (08) días. En tal sentido quedara detenido provisionalmente el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Centro de Formación Integral CIUDAD CARACAS. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda el traslado para el día lunes 25 de Febrero de 2008, desde la Casa de Formación Integral CIUDAD CARACAS, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de le practique el examen toxicológico al referido adolescente, líbrese lo conducente. SEXTO: Líbrense la correspondientes boletas de Ingreso dirigida al Centro respectivo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y quince (06:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
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