REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA: N° 457-03
Visto que en Audiencia Preliminar de fecha 30 de enero de2008, este Juzgado declaró con lugar la solicitud expresada por el Defensor Público N° 09 de adolescentes, Dr. Tironne Berroterán en dicho acto, relativa a la PRESCRIPCION de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del Joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de Junio de 2003, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José Sucre de la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual se expone lo siguiente:
“…encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la moto 1641 por el área 03 en compañía del Distinguido (PM)…ISRAEL AGUILERA…WILFRED CHAUSTRE…JULIO MONTES…siendo las 02:30 horas de la mañana, cuando efectuábamos recorrido de patrullaje a la altura de la tercera avenida con calle chile, fuimos informados mediante llamada radiofónica del Control de Operaciones, para que nos trasladáramos hasta el Local Comercial MOVILNET ubicado en la Tercera avenida con Boulevard España, donde varios ciudadanos introducidos en el referido local comercial; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar, y cuando llegamos, avistamos a dos damas que se lanzaron de la azotea del local comercial, y las retuvimos preventivamente, y los dos funcionarios actuantes antes nombrados, treparon y se suben hacia la azotea y logran avistar a (4) cuatro ciudadanos y lo retienen preventivamente, y en azotea localizan varias bolsas, con teléfonos celulares y accesorios de teléfonos celulares, y se percatan que en una pared que da hacia la parte interna del local, hay un boquete, por donde vienen cuatro (04) ciudadanos más y lo retienen preventivamente, de los cuales uno de ellos se encontraban lesionado, luego que bajan todos de la azotea del local, y procedimos a verificar el contenido de la mercancía localizada resultando ser lo siguiente: diez y ocho pilas de celular, de color negro…”
En fecha 28 de octubre de 2003, el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se acordó declarar en Rebeldía al adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de enero de 2008, se verificó el acto de Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio y la Defensa en su oportunidad expuso:
“…solicito…que decrete la prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma opera de pleno derecho, toda vez que ha trascurrido suficiente tiempo desde que decretó la rebeldía hasta el día de hoy, por lo que solicito la libertad plena y que sea excluido del Sistema de información Policial…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente establece:
“…Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar la Prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
El Artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“La extinción de la Acción Penal. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El articulo 318, ordinal 3° ejusdem:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 23 de Junio de 2003, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró en rebeldía al entonces adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 22 de diciembre de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (22/12/2003), fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía), lapso superior al establecido en la citada norma.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al Joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BRANDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS BRANDO
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