REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de febrero de 2008
197° y 148°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 525-03
JUEZA (T): DRA. ADRIANA ESTRADA
FISCAL N° 112°: ABG. ROSA ELENA PÉREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 3° : ABG. ANA DI MAURO,
SECRETARIO: ABG. LUIS BRANDO DELGADO.
En el día de hoy, miércoles seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las doce horas, quince minutos pasado meridiano (12:15 p.m.), fecha y hora fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana ABG. ROSA ELENA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la profesional del derecho ANA DI MAURO, Defensora Pública 3°. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 112º del Ministerio Público ROSA ELENA PÉREZ, en contra del adolescente, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa al adolescente acerca de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ROSA ELENA PÉREZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), en contra del adolescente HENDRYD JOSÉ GAVIDIA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. El Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que se especifica en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarios a los fines del juicio oral y privado. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto HENDRYD JOSÉ GAVIDIA HERNÁNDEZ, quien al hacer uso del mismo expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 3; DR. ANA DI MAURO a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha anterior y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Buenas tardes, por cuanto el hecho delictivo ocurrido el 23 de marzo de 2003, imputado a mi defendido, que es el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita pena privativa de libertad y por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo de la comisión de ese hecho punible; le solicito ciudadana Juez muy respetuosamente que decrete la prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la misma opera de pleno derecho, por lo que solicito la libertad plena. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: El hecho ocurrió el día veintitrés (23) de marzo de dos mil tres (2003). En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003) el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se observa que, primero el delito por el cual se acusa al adolescente no es de aquellos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Especial, y segundo se puede verificar que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, CONSIDERA ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, QUE LOS MÁS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE. EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce horas cuarenta minutos pasado meridiano (12:40 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (T)



DRA. ADRIANA ESTRADA