REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA ABSOLUTORIA


EXPEDIENTE Nº J2J-323-07

LA JUEZA: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.

FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE

DEFENSOR PUBLICO Nº 17. DRA. CAMELIA FERNANDEZ.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público en el inicio del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 11 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), folios 197 hasta el 209 del presente expediente, al señalar que: “…en fecha 02/01/2006, encontrándose los funcionarios Roberto González y Richard González, funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, aproximadamente a las seis y cuarto de la tarde, específicamente en la Avenida Principal de la urbanización Santa Fe a, frente a la Licorería Santa Fe, avistaron a un ciudadano que le entregaba un envoltorio de papel aluminio de forma irregular a otro ciudadano, quien le daba a cambio dinero, al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, siendo por esta razón que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta , procedieron a la retención preventiva de los mismos, resultando uno de ellos ser mayor de edad y el adolescente que posteriormente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente se le practico la requisa de rigor localizádsele en el bolsillo derecho delantero un envoltorio de material sintético de color y blanco, contentivo en su interior de seis envoltorios de papel aluminio con semillas y restos de vegetales de color verde y marrón de pregunta droga denominada Marihuana., esta Representación Fiscal, solicita se le aplique la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, al joven Contreras Moncada Efraín, por lo que esta representación presentó acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ofrecieron como medios de pruebas los siguientes: 1.-Testimonio de los expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.-Testimonial de los funcionarios Robert González, Humberto Buitriago y agente Richard González, adscritos a la División de Patrullaje del Sector de Santa Fe de la Policía de Baruta, por ser estos quienes practicaron el procedimiento, asimismo se solicitó como sanción la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años. Es Todo”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos que fueron explanados en el desarrollo del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el Tribunal acredita, que la Vindicta Publica, narro los hechos contenidos en su escrito de acusación, refiriendo que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad para el momento de la celebración del presente juicio, en fecha 02/01/2006 funcionarios adscritos a la Policía de Baruta aproximadamente a las seis y cuarto de la tarde, específicamente en la Avenida Principal de la urbanización Santa Fe a, frente a la Licorería Santa Fe, avistaron a este ciudadano que le entregaba un envoltorio de papel aluminio de forma irregular a otro ciudadano, quien le daba a cambio dinero, al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, siendo por esta razón que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, procedieron a la retención preventiva de los mismos, resultando uno de ellos ser mayor de edad y el adolescente que posteriormente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente se le practico la requisa de rigor localizádsele en el bolsillo derecho delantero un envoltorio de material sintético de color y blanco, contentivo en su interior de Seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verde y marrón, de pregunta droga denominada Marihuana, por lo que la representación fiscal presentó acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1.- Estima y valora este Tribunal el testimonio del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y quedó identificado de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, Estado Civil Soltero, Profesión o Oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía de Baruta, Tiempo servicio Cinco (5) años y seis (6) Meses, titular de la cédula de identidad N° 13.537.283, de seguidas expone: “No recuerdo mucho cuando fue, creo que fue en el mes de Diciembre o Enero, el funcionario Buitriago y mi persona avistamos a un joven en compañía de otro, en una actitud un poco nerviosa procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrándole al joven seis (06) envoltorios de restos de vegetal de presunta droga, posteriormente le fueron leídos sus derechos Constitucionales...” se le concede la palabra al la Representante Fiscal a los fines de interrogar al Funcionario: ¿Usted practico la aprehensión del ciudadano Contreras Moncada Efraín José? Respuesta: Sí, Llegamos y le practicamos la revisión al joven. Pregunta ¿Se encuentra en la Sala el joven a quien usted le encontró la presunta Droga? Respuesta SI. Es todo“. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al funcionario: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Respuesta En la tarde. Pregunta Que características tenía el joven que usted detuvo? Respuesta: “Uno tenía la tez moreno y era bajo, el otro era de tez blanca de cabello negro. Pregunta Hubo testigos presenciales al momento de aprehender a mi defendido? “No” Seguidamente la Ciudadana Juez informa no tener ninguna pregunta para el Funcionario, seguidamente le pregunta a la Secretaria si hay más testigos, funcionarios o expertos de los convocados al presente acto, respondiendo “No hay mas órganos de pruebas de los convocados a la presente audiencia.

Este testimonio es válido, veraz, por ser rendido por uno de los funcionarios aprehensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señaló al mismo como al que se le incauto la droga.

Ahora bien, por cuanto en el día de la apertura del presente juicio no compareció ningún otro órgano de prueba a objeto de ser evacuado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que exponga lo que a bien considerara conducente, la cual expuso: “Esta Representación Fiscal observa que el acusado vive en la ciudad de San Cristóbal, razón por la cual desisto del testimonio de los expertos promovidos por esta representación Fiscal y solicito sea incorporado por su lectura el resultado de las experticias practicadas por los mismos, si la defensa no tiene ninguna objeción y visto que el delito cometido por el joven Contreras Moncada Efraín José, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita sea sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Medida de Libertad Asistida por el plazo que tenga a bien determinar el Tribunal.
Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica del acusado quien expuso: “Esta defensa solicita, la Absolución del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciarlo, y tomando en consideración las tantas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales señala que no se pueden considerar plena prueba el solo dicho de los funcionarios policiales, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “E” la Absolución de mi defendido el joven Contreras Efraín Jose…”
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, actuando en forma Unipersonal, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva Penal y habiendo analizado los hechos que la representación del Ministerio Público explanó en su escrito de acusación y expuso a viva voz en el debate del presente juicio, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de la declaración del único órgano de prueba que compareció al presente juicio, el cual fue el funcionario policial aprehensor RICHARD ANTONIO GONZALEZ, el cual entre otras cosas manifestó que al momento de practicar la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), lo hizo porque el mismo al ver la comisión policial se tornó un poco nervioso y procedió a detenerlo y al practicarle la revisión corporal se le incautaron seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verde y marrón, de presunta droga, y que la Representante de la Vindicta Pública prescindió del testimonio de los expertos promovidos solicitando sea incorporado por su lectura el resultado de las experticias practicadas por los mismos, la cual se da por reproducida en el presente acto, no habiendo objeción por las otras partes, llegando este Tribunal al veredicto de que en el presente caso no existen testigos presenciales de la aprehensión ni de la revisión corporal a la cual fue objeto el adolescente acusado, sino que solo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y en el presente caso solo el del funcionario Richard Antonio González, por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para inculpar al acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 99-0465 de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ABSUELVE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, fecha de nacimiento 17/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de padre desconocido, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 02/01/2006 en EL Sector de Santa Fe Norte frente a la Licorería Santa Fe. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal, ABSUELVE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, fecha de nacimiento 17/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de padre desconocido, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente cometido en fecha 02/01/2006, en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fé Norte, a la altura del distribuidor, frente a la Licorería Santa Fé, el cual le fuera imputado por la Fiscal 115º del Ministerio Publico, todo de conformidad con los artículos 602, literal “e” y los artículos 604 y 605, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber prueba de la participación del joven acusado, ya que no existen pruebas de su participación en los hechos acusados, en virtud de que no existen testigos presénciales de este hecho y no existiendo otros órganos de pruebas que condujeran a una actividad probatoria determinante y suficientes para que este Juzgado tuviera la plena convicción de que la droga realmente fue decomisada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, y siendo que solo el dicho de estos son insuficientes para incriminar al acusado fehacientemente y directamente como autor responsable en la comisión del hecho imputado. En consecuencia quedando dicho adolescente sin ningún tipo de restricción, cesando las medidas cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia de la presente sentencia, no siendo necesario librarle boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en fecha 11/02/2008 y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO









LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL













Exp/No. 323-07
FMR/cata