REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Caracas, 19 de Febrero de 2008
195 y 146
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 10° Dra. Virginia Ramos, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Oral para Oír a las Partes de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevado a cabo por ante este Despacho en fecha 12-02-2008, en el cual una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Dr. Benito Herman Peinado, en su carácter de Fiscal 116, quien entre otras cosas solicito la detención preventiva del acusado por incumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad, el cual le fue admitido en fecha 26 de Septiembre de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del mencionado adolescente, por cuanto se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido los Artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad para la presente fecha, de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y Padre Desconocido, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA).-
DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABG. VIRGINIA RAMOS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 04 del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 18 de Octubre de 2021, suscrita por lo funcionarios Gilberto Díaz y Ramón Hernández, , adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan entre otras cosas “....En fecha 28-06-2001, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el adolescente acusado se encontraba por la calle Mina de Oro a Soledad del Guarataro, Parroquia San Juan, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando constataron al efectuarse la respectiva inspección personal que en el bolsillo delantero derecho de4l pantalón tipo mono de color azul que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color azul atado en su parte superior con un trozo de material plástico de color azul quemado en ambas partes, u en su interior trescientos ochenta y dos (382) piedras pequeñas de color beige en forma compacta, de igual manera se le localiza en el bolsillo dinero en efectivo y al ser contado logro ser la cantidad de ciento noventa y un (191.000) bolívares…”
Cursa a los folios 12 al 15 de la Primera Pieza del presente expediente, Acta de Audiencia para Calificar la Flagrancia de fecha 29 de Junio de 2001, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó, Primero: Seguir el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, TERCERO: Se le acordó la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Fiscal pueda investigar dentro del lapso de 96 horas.
Cursa a los folios del 23 al 27 de la Primera Pieza del presente expediente, Escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal 116 del Ministerio Público Dra. Nancy Aparicio Guillen en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios del 72 al 78 de la Primera Pieza del presente Expediente, Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de Septiembre de 2001 por ante el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó la medida cautelar prevista en el literal “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por último se acordó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios desde el 100 al 103 de la Primera Pieza del presente Expediente, Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 28 de Junio de 2001 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el cual entre otras cosas se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y se ordenó el enjuiciamiento del precitado adolescente.
Cursa al folio 59 de la Segunda Pieza del presente Expediente, auto dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08/07/2002 mediante el cual se acordó DECLARAR EN REBELDIA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los folios 171 de la tercera pieza del presente Expediente, Acta de Audiencia Oral para Oír a las Partes de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 12-02-2008 celebrado por ante este Juzgado el cual entre otras cosas acordó, que el mismo fue declarado en rebeldía el dia 08/07/2002, fecha a partir de la cual se comienza a computar el lapso nuevamente para la prescripción, siendo declarado nuevamente en rebeldía por este Tribunal el día 14/01/2008, fecha en la cual igualmente ya se encontraba prescrita la acción penal en la presente causa, por cuanto desde el 08/07/2002 hasta el 14/01/2008 había transcurrido un lapso de tiempo de Cinco (5) años, Seis (6) meses y Seis (6) días, evidenciándose que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años que estableció el legislador, para que opere la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia por cuanto desde la fecha en que fue primeramente declarado en rebeldía al hoy acusado y se le libró orden de captura y localización, fue interrumpido el lapso de la prescripción que había transcurrido hasta ese entonces y se comenzó a computar nuevamente el tiempo para que transcurra la misma al día siguiente de dicha declaratoria, por lo que en consecuencia este Tribunal una vez estudiada y analizada la solicitud de la Defensa y una vez constatada que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador en el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, más de cinco (5) años para que opere la prescripción, para el delito que en la presente causa que nos ocupa, es decir de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que este Tribunal declare el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa, por prescripción del la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente se encuentra prescrita la presente causa, por el transcurrir del lapso fijado por el legislador sin que aún se haya dictado sentencia alguna.
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo requerido por la Defensa, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Defensa, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
Ahora bien, cabe señalar que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en la Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 con ponencia de la Dra. Maria Elena García Prú, en la cual se señala entre otras cosas que: “…debemos observar lo previsto en el Artículo 109 del Código Penal: “…Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”….Es evidente pues, que en el supuesto en estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los Artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado….La Justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantita, menos severo…se persigue rescatarlo…El proceso Penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí los términos de prescripción sean mucho más breves…”
De lo anteriormente señalado y el cual fuera dictado por la precitada Corte, se desprende entre otras cosas que la prescripción se produce por el solo transcurrir del tiempo señalado por el legislador sin que se haya logrado sancionar al adolescente, al menos que la prescripción se haya interrumpido por declaratoria en Rebeldía o por haberse suspendido el proceso a prueba, cosa que en el presente caso solo se dio el hecho de que fue declarado en rebeldía, siendo este uno de los elementos que interrumpen la prescripción y se comenzaría a contar nuevamente el lapso para la prescripción desde el momento en que fue declarado en rebeldía y que en esos casos, es decir en el caso que hoy nos ocupa, hay que aplicarle al adolescente la Ley que más lo favorezca, es decir, en la Resolución antes señalada, hacen referencia a un caso que le fue más favorable la aplicación de la prescripción prevista en el Código Penal vigente, pero que sucede, en el presente caso pasa lo contrario, es decir, que la norma que más favorece al adolescente es la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito por el cual la Representación Fiscal lo está acusando es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” Ejusdem, por lo tanto sería más favorable, más benévolo, más garantísta y menos severo la aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 615, respetándose así el Interés Superior del adolescente.
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la actuación Policial de fecha 28/06/2001, cursante al folio tres (3) de la primera pieza del presente expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y que el mismo fue declarado en rebeldía el dia 08/07/2002, fecha a partir de la cual se comienza a computar el lapso nuevamente para la prescripción, siendo declarado nuevamente en rebeldía por este Tribunal el día 14/01/2008, fecha en la cual igualmente ya se encontraba prescrita la acción penal en la presente causa, por cuanto desde el 08/07/2002 hasta el 14/01/2008 había transcurrido un lapso de tiempo de Cinco (5) años, Seis (6) meses y Seis (6) días, evidenciándose que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años que estableció el legislador, para que opere la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia por cuanto desde la fecha en que fue primeramente declarado en rebeldía al hoy acusado y se le libró orden de captura y localización, fue interrumpido el lapso de la prescripción que había transcurrido hasta ese entonces y se comenzó a computar nuevamente el tiempo para que transcurra la misma al día siguiente de dicha declaratoria, por lo que en consecuencia este Tribunal una vez estudiada y analizada la solicitud de la Defensa y una vez constatada que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador en el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, más de cinco (5) años para que opere la prescripción en la presente causa, para el delito que en la presente causa que nos ocupa, es decir de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protecciónh del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad para la presente fecha, de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-85, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y Padre Desconocido, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fuera supuestamente perpetrado en fecha 28/06/2001 en agravio de LA COLECTIVIDAD. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de acusado del referido adolescente y las medidas cautelares que cursaban en su contra, acordándose desde el día 12/02/2008 su libertad plena, sin ningún tipo de restricciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad para la presente fecha, de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-85, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y Padre Desconocido, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por prescripciòn de la acciòn penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 322, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican en forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de LA COLECTIVIDAD, causa iniciada en fecha 28/06/2001, por lo que en consecuencia cesan las medidas cautelares que cursaban en su contra, la condición de acusado y se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en fecha 12/02/2008 en la audiencia celebrada con las partes, con ocasión de la captura del adolescente. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ESPINOZA
Causa N° 045-01.-
FMR*.-
|