REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE JUICIO



Caracas, 07 de Febrero de 2008
196º y 149º


Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 29 de Enero del presente año, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 7° año en el Liceo Santos Michelena, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), en el acto de la Audiencia convocada por este Tribunal a los fines de que le fuera impuesto del escrito de acusación que cursa en su contra y de ser oído e informado e impuesto sobre las fórmulas de solución anticipada del proceso, previstas en los artículos 541, 542, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde se le impuso al mismo de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, previstas en los Artículos 626 y 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:

LAS PARTES

FISCAL 115°: DRA. MELIDA LLORENTES GALLARDO

DEFENSOR PRIVADO: DR. ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)



LOS HECHOS
“En fecha 18/12/2007 los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando estos se encontraban jugando béisbol en las inmediaciones de un terreno baldío que se encuentra ubicado cerca del Hospital Padre Machado de Montalbán, mientras esperaban al entrenador, de pronto llegaron tres muchachos y les dijeron que querían jugar con ellos, manifestándole de inmediato que no poseían bate, optando por retirarse los mismos, y se sentaron en muro cerca de donde los adolescentes tenían sus pertenencias, de repente uno de los muchachos sacó una especie de arma de fuego y se dirigió hacia ellos diciéndole que le entregara todo lo que tenía encima y que se quedara tranquilo porque si no me iba a dar un tiro, por temor a que arremetiera contra la vida de ellos les entregaron un par de guantes, los zapatos de jugar y un par de guantes de béisbol, luego los muchachos una vez en poder de los objetos robados emprenden la veloz huida, saliendo las víctimas a buscar ayuda policial, logrando avistar a una patrulla de la Policía de Caracas, los pararon y le manifestaron lo ocurrido, luego los funcionarios hicieron un pequeño recorrido y a poca distancia las víctimas avistaron a dos de los menores que formaban parte de los tres que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los había despojado de sus pertenencias de juego dentro del terreno, una vez que le dan la voz de alto le realizan la inspección corporal, incautándole en presencia de las víctimas dos guantes, dos zapatos para jugar béisbol, un arma de fuego y un arma blanca, siendo trasladado el procedimiento al comando. En fecha 29 de Enero del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia a los fines de informar al adolescente sobre la acusación formulada en su contra por parte de la Representación Fiscal, de imponerlo de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO previstas en los artículos 541, 542, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el adolescente imputado, admite los hechos, mediante declaración en la cual expuso “Admito los hechos. Es Todo” (SUBRAYADO, NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Posteriormente la Defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representada en el Defensor Privado, Dr. ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, manifestó: ““En virtud de que mi defendido ha admitido los hechos, solicito que se le aplique una sanción leve y se le conceda la libertad inmediata, tomando en consideración que es una persona en pleno desarrollo y es primaria. Es Todo. Así mismo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Por cuanto el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 7° año en el Liceo Santos Michelena, titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), ha admitido los hechos, este Tribunal procede a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose en principio este Tribunal de la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, quedando en definitiva a aplicar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, , prevista en los Artículos 626 y 624 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma sucesiva, dichas sanciones son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar el tipo de sanción a aplicar, siendo la forma de cumplimiento de las presentes sanciones de manera sucesiva.

EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público de los cuales este Tribunal acogió una calificación distinta a la dada por la representación Fiscal y admitidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
El Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.

Del anterior artículo se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, bajo amenazas a la vida, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y cuyo fin es despojar de sus pertenencias a la víctima, en el presente caso se refirió a que el adolescente acusado se encontraba en compañía de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, quiénes utilizaron un arma de fuego que luego resultó ser un facsimil y bajo amenaza de muerte lograron despojar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de sus pertenencias, evidenciándose un inminente peligro a la vida de las victimas considerando que se trataba de dos (2) sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, dándose en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (2), una de las cuales estaba manifiestamente armada, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento del bien mueble ajeno, consistiendo en este caso en dos (2) guantes, dos(2) tacos (zapatos para jugar béisbol), lográndole incautar al adolescente acusado al momento de la aprehensión el facsimil en referencia, a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para el momento y al ciudadano que lo acompañaba se le logró incautar para el momento de la aprehensión un arma blanca tipo cuchillo, la cual es señalada igualmente por las víctimas como una de las armas que utilizaron para la comisión del hecho punible y al igual que las pertenencias de las víctimas, antes descritas, por lo que se desprende que se encuentran dados los elementos para que se configure en el presente caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO .
El Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “...admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad…”
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone las sanciones correspondientes:

SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 7° año en el Liceo Santos Michelena, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado en La Vega, parte alta la amapola, boulevard la vega, casa sin numero, Caracas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva a aplicar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, previstas en los Artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma sucesiva, dichas sanciones son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar el tipo de sanción a aplicar, las cuales consisten en dichas sanciones son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar el tipo de sanción a aplicar, las cuales consisten en: a) Con la admisión de los hechos se encuentra plenamente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que el adolescente admitió que en compañía de otra persona mayor de edad despojó a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (2) guantes, dos (2) zapatos para jugar béisbol, utilizando para ello un arma de fuego que resultó ser un facsímile y un arma blanca que fueron recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado y de su compañero; b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave; d) El grado de responsabilidad del adolescente en los hechos objetos de la presente causa, la cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” arriba mencionado, e) La proporcionalidad e idoneidad de las sanciones aplicadas, tomando en consideración que el delito acogido por este tribunal el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley especial que rige la materia, como uno de los que merece sanción privativa de libertad; pero considerando este Tribunal que los motivos que dieron para el cambio de la sanción solicitada por la representación Fiscal de una sanción privativa de libertad a dos sanciones no privativas de libertad, es que el adolescente acusado apenas cuenta con catorce (14) años de edad, se encuentra en pleno desarrollo de sus facultades psíquicas y mentales, aún no tienen pleno discernimiento de sus actos, se encontraba en compañía de otra persona que resultó ser mayor de edad, la cual lo pudo haber manipulado con mayor facilidad a objeto de que incurse en la comisión del delito y que con una sanción privativa de libertad lo que se lograría sería agravar su situación, considerando que con la Medida de Libertad Asistida, estaría sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que al efecto designe el respectivo Juez de Ejecución y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, las que a bien considere imponer el Juez de Ejecución correspondiente, de manera de conseguir a través de ellas, su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente el mismo cuenta con catorce (14) años de edad, siendo esta una corta edad como para que el mismo entienda su problemática legal, pueda acatar las sanciones impuestas y sepa aprovechar la oportunidad que se le está brindando con esta Ley especial, que lo que persigue antes que todo es que sea un juicio educativo y g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños ocasionados, es decir, que el mismo ha acatado las normas internas de sitio de reclusión, hasta el presente no se ha recibido ningún informe desfavorable ni ningún reporte de fuga o de intento de fuga del mismo y aparte de todo el mismo ha admitido su participación en los hechos, ahorrándole de esta manera al Estado mover todo el aparataje judicial por un hecho que el mismo está conciente que lo realizó, asimismo tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las mismas, partiendo de que el delito acogido por este tribunal el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, o se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Ejusdem , como uno de los que merecen sanción privativa de libertad , es por lo que este tribunal le aplica al precitado adolescente las sanciones antes señaladas, visto que requiere de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlo a enrumbar su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que lo ayuden a reincorporarse a la sociedad como persona productiva y que no vuelva reincidir en la comisión de delito alguno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Ley especial muy garantista y que persigue antes que todo que el juicio seguido a los adolescentes sean de cualquier modo un juicio educativo que los administradores de justicia conjuntamente con los delegados pruebas busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos y que la mayoría de ellos vienen de hogares desmembrados que falta alguno de los progenitores, ambos o que alguno de ellos presenta algún tipo de adicción a la droga, al alcohol o a la prostitución y muchas veces han sido criados por las abuelas, tías o conocidas y que no han tenido la orientación, formación necesaria como para ver la vida desde otra óptica a la que han venido acostumbrados, sin valores, sin principios y sin valorarse a si mismo ni a los demás, en el Tribunal de Ejecución correspondiente indicarán cuales serían las obligaciones de hacer y de no hacer y asimismo indicarán a los profesionales que a bien consideren pertinente designar a fin de que estudien los factores y carencias que incidieron en su comportamiento siendo el fin último de esta sanción que no reincida y que aprende a valorar a sus semejantes y a valorarse a si mismo como ser humano, siendo la forma de cumplimiento de las presentes sanciones de manera sucesiva., acordando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de las sanciones y parcialmente con lugar lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las sanciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 23/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 7° año en el Liceo Santos Michelena, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA);, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva a aplicar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, previstas en los Artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma sucesiva, dichas sanciones son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedará bajo la supervisión y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución correspondiente, a fin de incluirlo en un programa socio-educativo que ayuden a su reinserción a la familia y a la sociedad, de forma productiva. . Con la firma y lectura del acta levantada en fecha 29-01-08, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros de Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ESPINOZA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ESPINOZA.


J.2°J/328-08.-
FMR/.-