REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107
Caracas, 13 de febrero de 2008
196° y 147°
Visto que en la presente causa, signada bajo el N° 351-08, seguida en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, la Defensa Publica 12º, Abg. Camelia Fernández, presentó en fecha 12-02-2008 escrito, mediante el cual solicita se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION a favor del acusado y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la LIBERTAD PLENA del joven por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo que es que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que se observa que en la presente causa ha transcurrido más del lapso de la misma establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el delito presuntamente cometido por el acusado, el cual es Hurto Simple. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal 9° de Control Sección Adolescentes de este Circuito, declaró en Rebeldía al acusado de autos XXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo había incumplido con la Medida Cautelar impuesta en el Tribunal de Control, siendo que se libró Orden de Captura, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.
En fecha 31 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 351-08, procedente del Tribunal del Juzgado 9º de Control Sección Adolescentes de este circuito Judicial Penal. No obstante en fecha 12-02-2008 la Defensa alegó la excepción correspondiente a la prescripción, por lo que este Juzgador verificará la excepción interpuesta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el articulo 108 del Código Penal: “…la acción penal prescribe: por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de un año a seis meses.
Establece el articulo 110 del Código Penal: “…pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”
Entonces es aplicable, la que nos remite al Código Penal para establecer los lapsos de la prescripción y respecto a la forma de computarla.
Se calificó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en el Escrito de Acusación, el delito de HURTO SIMPLE, por lo que la prescripción opera en tres años sin embargo la prescripción la interrumpe la evasión conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que al verificarse en el folio 75 se observa que se decretó la rebeldía en fecha 25-11-2002, por lo que de un simple cómputo se verifica que a partir de esa fecha en que se constató la evasión al día de hoy han transcurrido 5 años, 1 mes y 18 días; por lo que este juzgador considera ajustado a derecho decretar la prescripción.
En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el trámite del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución Nº 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:
“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de este, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada-que haga innecerio el debate- el Juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”
Entonces, la formalidad contemplada en artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una formalidad no esencial, siempre y cuando el juez al verificar la prescripción esta señale que la acción penal se ha extinguido.
Es evidente entonces, que en aras de una administración de Justicia eficaz y la Economía Procesal, constituir el Tribunal Unipersonal como es en este caso dar inicio al debate solamente porque la literalidad de la ley señala un caso en concreto, el cual no es este. Por lo que considera este juzgado que se hace inoportuno e innecesario realizar la constitución del tribunal por cuanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por prescripción
Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado más de 3 años y es menester señalar que el tiempo fue transcurriendo sin decreto alguno de suspensión por el Órgano Jurisdiccional, suspensión que de decretarse debe ser por las causas estipuladas por la ley.
Entonces, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Era un adolescente! En este caso, cuando el entonces adolescente presuntamente cometió el delito de HURTO SIMPLE en fecha 24-12-2001, tenía 15 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 21 años de edad, lo probable sea que su vida esté en los actuales momentos encausada.
Es por lo que, la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo primero: “Los términos señalados para la prescripción se los contara conforme al Código Penal”, y en este caso se interrumpió desde el 25-11-2002 tal y como se puede observar al folio 75 del presente expediente en auto donde se deja constancia de la interrupción de la prescripción hasta la fecha ha transcurrido el tiempo de 5 años, 1 mes y 18 días; si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6, 110 ambos del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6, 110 ambos del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE. Se acuerda dejar Sin Efecto la fijación del Juicio Unipersonal Oral y Privado. Asimismo se acuerda dejar sin efecto oficios Nº 609-02 de fecha 25-11-2002, Nº 213-03, de fecha 04-04-2003, Nº 546-03, de fecha 14-08-2003, Nº 801-04, de fecha 27-07-2004, Nº 167-05, de fecha 16-02-2005, Nº 675-05, de fecha 12-08-2005, Nº 213-03, de fecha 04-04-2003, dirigidos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como oficios Nº 481-06 de fecha 22-06-2006, Nº 772-07 de fecha 23-11-2007, dirigido a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenaba la captura y localización del acusado de autos. CUMPLASE.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 351-08
EB/DB/jahm
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