REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 107
Caracas, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Causa No. 343-07
FISCAL: BENITO HERMAN
Fiscal 116° M.P.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 1991, de 16 años de edad, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, profesión u oficio Ayudante en un auto lavado, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX.
DEFENSA: LUXCINDIA GONZALEZ
Defensora Pública Penal 8° encargada de la Defensoría 14°
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Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado seguido en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 116º del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… En fecha 17 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, se encontraban de servicio en funciones de seguridad en la Avenida Principal de Vista Alegre, avistaron a un sujeto que se desplazaba por le referido sector quien al notar a la comisión policial trató de cambiar el rumbo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, practicando la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal le fue incautado en la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, marca P8, modelo Reck, calibre6.35, serial 100786, con el metal color plomo y cacha elaborada en madera de color marrón, sin cacerina ni cartuchos …
Y la Defensa Pública Nro. 8° encargada de la Defensoría 14° Luxcindia González, refutó la acusación en los siguientes términos:
“Vista la exposición del Ministerio Público mediante la cual ratifica la acusación presentada en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, la defensa insiste en que la el Ministerio Público al ratificar dicha acusación lo hace con escasos elementos, ya que con los elementos de convicción solo comprobará el cuerpo del delito y no la culpabilidad de mi defendido y con el dicho de los funcionarios aprehensores y con del experto se comprobará que el joven no portaba el arma, es lo que la defensa en el transcurso del debate comprobará la inocencia del joven reservándose para la definitiva y con la recepción de prueba, solicitaré que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado”.
Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA
El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera:
El testimonio de los funcionarios aprehensores LEONEL ANTONIO PLATA y JOSÉ JHONNSON VIVAS DUARTE, señalaron que se encontraban de servicio en funciones de seguridad en la Avenida Principal de Vista Alegre en el año 2006, señalaron que se encontraban de servicio en funciones de seguridad en la Avenida Principal de Vista Alegre, avistaron a un sujeto que se desplazaba por le referido sector quien al notar a la comisión policial se puso nervioso, trato de cambiar el rumbo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, practicando la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal le fue incautado en la pretina de la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre6.35, sin cacerina ni cartuchos. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Por qué no hubo testigo?. Respuesta: Por la hora, es un lugar poco concurrido. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Para reforzar, el acta debería haber un testigo?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Cuando detuvieron al joven manifestó algo?. Respuesta: No, no comunicó nada. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Trato de evitar la detención trato de correr?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensa. Por que no ubicaron testigos presénciales para que observaran la revisión e incautación?. Respuesta: Para el memento no había, gente alrededor. Pregunta formulada por la Defensa. Se tornó grosero?. Respuesta: No, por lo contrario le dimos la voz de alto y facilitó la acción. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Había transeúntes?. Respuesta: No es una calle sola, les dijimos a la gente que si querían ser testigo y no quisieron. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Quien buscó los testigos?. Respuesta: El más antiguo el cabo. Pregunta formulada por el Ministerio Público. Usted como funcionario por qué no los obligó?. Respuesta: Nosotros como funcionarios no podemos obligar a nadie. Pregunta formulada por la Defensa. Por que su compañero señaló que no había transeúnte? Respuesta: Debe ser por la hora, y es una calle poco transitada. Por ser sus dichos ambiguos, sin consistencia en sus respuestas y contradictorias es por lo que este juzgador desestima el dicho de los testigos.-
En relación a la experticia N° 9700-18-3165, la cual riela a los folios 23 y 24 del expediente, las partes no se opusieron a reproducirla en el debate, observándose que el arma de fuego tipo pistola, se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento, no obstante no tenía cacerina por lo que este Tribunal le otorga pleno valor a esta prueba.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado.
Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos.
El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseña.
Es importante destacar en este caso, que sino hubiera límites prevalecería la ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, obtengo el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto a el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba.
Así las cosas, se observa la existencia de un arma de fuego tipo pistola, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, según la experticia realizada por el experto Jesús Suárez, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la que fue reproducida en juicio, para esta Juzgadora es fundamental no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las Instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el Estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se confirma el hecho señalado por los funcionarios, por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios.
En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales LEONEL ANTONIO PLATA y JOSÉ JHONNSON VIVAS DUARTE, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que no hubo testigo por cuanto era un sitio poco concurrido y el otro señaló que el más antiguo buscó testigos pero que las personas se negaron a servir de testigos.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Por lo que, es obligación de este juzgador, desechar aquellos órganos de prueba, que con independencia de su eventual valor informativo no hubieren sido obtenidos en el respeto de determinadas reglas procesales del juego integrantes de la disciplina constitucional del proceso, y en este caso no solo infringen la norma sino que con sus dichos acrecentaron la duda de este Tribunal.
Los funcionarios policiales, son uno de los pilares de nuestro sistema de justicia, ya que en la medida que estos hagan su trabajo de manera eficiente, nuestro sistema de justicia funcionará efectivamente, los órganos policiales tienen que estar en conocimiento de la Ley Adjetiva como de las reglas de Derecho Probatorio, en aras de evitar errores que afecten el impartir justicia. Tanto el conocimiento de la ley adjetiva como las reglas de derecho probatorio son indispensables para la protección de los derechos constitucionales de la ciudadanía. El funcionario policial, tiene que evitar infringir las garantías constitucionales del sospechoso, porque ello hará fracasar la justicia.
Nuestro sistema descansa en la teoría de que cada parte litigante tiene que obligarse a descubrir y presentar evidencia favorable a sus alegaciones. Sino fuera así no habría la necesidad de un juicio, pues la acusación por sí sola sería suficiente para probar el caso contra el acusado.
El Fiscal debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue la persona que cometió el delito y en este caso el propio fiscal, actuó como dice la norma, el Ministerio Público debe actuar de buena fe y solicitó la absolución del acusado.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión de la acusación por el Fiscal 116º, Abg. BENITO HERMAN, Representante del Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la sentencia se remitirá el expediente a la oficina de archivo judicial para su resguardo y cuido.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 06-02-2008. En Caracas a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008. – Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 343-07
EB/Dayana***.-
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