REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 20 de febrero de 2008
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR SI PROCEDE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION
EXP N° 04-279
JUEZ PROVISORIO: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117º: DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ANNERYS AVILES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En el día de hoy, Veinte (20) de febrero de 2008, siendo la una (01:00), hora de la tarde, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117º, DRA. CARMEN DI MURO, la Defensa Pública DRA. ANNERYS AVILES, mas no así el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 18.707.498, quien dijo estar residenciado en: Calle Manuel Felipe Tovar, San Bernardino, Caracas, ( casa de la madrina), teléfono Nº 551-62-20, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se verificara si procede el cese de la sanción a la cual esta sujeto el joven antes referido y la libertad plena del mismo, por haber operado la prescripción de la sanción, en tal sentido se deja constancia que el joven fue en su oportunidad legal sancionado con las sanciones de SEMI-LIBERTADY LIBERTAD ASISTIDA, la primera de ellas por el lapso de Un (01) año y la segunda por el lapso de Dos (02) Años, para ser cumplidas de manera simultáneas y evidenciándose en actas que el joven no diera cumplimiento efectivo a dichas sanciones, se le declara en situación de Rebeldía, en fecha 10/09/04, folio 163 y 164, pieza única nunca fue impuesto, no ha podido ser ubicado, quedando plenamente demostrado que no ha trascurrido el tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza del tenor siguiente: “Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y en consecuencia el articulo 645 Ejusdem refiere: “Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” Y en base a estos lineamientos es por lo que este Juzgado fija la presente audiencia y considera que la ausencia del sancionado en nada impide su celebración ya que el fin de la misma favorecerá al joven el cual se encuentra plenamente representado en esta audiencia por su defensa publica. Y siendo el día de hoy la oportunidad para tal fin este Juzgado previa comparecencia de las partes acuerda lo siguiente: En este estado el ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA, en su condición de Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, la defensa publica DRA ANNERYS AVILES. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, refiriendo lo antes planteado, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y en del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Buenos días la Defensa solicita se prescriba la sanción a la cual estaba sujeto el joven ya que la misma esta plenamente prescrita de acuerdo al tiempo que ha pasado desde que se le declaro en rebeldía y el tiempo de la sanción, y de ser declarado dicho petitorio con lugar, solicito la libertad plena del mismo y que sea oficiado a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura que recae en mi asistido. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “La Fiscalía se opone a la prescripción de la sanción visto que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se acuerde la prescripción de la sanción en la presente causa. Es Todo”.SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa donde se constató que ciertamente el joven sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 18.707.49, quien dijo estar residenciado en: Calle Manuel Felipe Tovar, San Bernardino, Caracas, (casa de la madrina), teléfono N° 551-62-20, se le sanciono con las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, a cumplirse de manera sucesiva, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGAVADO tal y como se desprende de los folios 132 al 135 pieza única y evidenciándose que al mismo se declarara en situación de rebeldía, en fecha 10.09.04, y visto que no ha transcurrido el tiempo necesario para decretar la prescripción se acuerda ratificar la captura del sancionado de autos. Líbrese los correspondientes Oficios. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. CARMEN DI MURO
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA
DRA. ARACELS TILLERO ACUÑA
CAUSA 04.279
NVL/ata
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