REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 07 de febrero de 2008
197° y 148°
Vista la sentencia dictada en fecha 10 de los corrientes, por el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-02-1989, residenciado en: Avenida Principal El Cementerio, calle La Vereda, casa N° 17-32, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, hijo de Nelly Olmos (v) y Freddy Parra (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.185.579, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la causa seguida al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.185.579, de 19 años de edad, en la cual se acordó como sanción la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, y habiendo quedado firme la sentencia que la acuerda, corresponde a este Juzgado conocer la ejecución de la misma en los términos propuestos en el citado fallo judicial, en consecuencia, se ejecuta la medida de Libertad Asistida, la cual consiste, a tenor del citado artículo 626 ejusdem, en la obligación del joven adulto de someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para ello, y como quiera que hasta la fecha no se encuentra conformado el Equipo Multidisciplinario según las exigencias previstas en la Ley especial, se designará en la oportunidad legal correspondiente a un Delegado de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor para que haga el seguimiento del caso, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente aquél comenzó a cumplir la medida en comento; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, no obstante el derecho con que cuenta el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.185.579, de 19 años de edad, a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley; TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven adulto del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, a fin que el Delegado de Libertad Asistida que se le asigne al joven adulto, proceda a su elaboración con las previsiones contenidas en el artículo 631 literal “e”, ejusdem. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treintas días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción; CUARTO: Librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe un (a) Defensor (a) Pública (a) con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución que siga conociendo y asistiendo al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal 117° del Ministerio Público, a fin de informarle que este Despacho en fecha 06 de los corrientes, conoció del presente expediente y se encuentra en espera de la designación de la correspondiente defensa para fijar la realización del acto de la Audiencia de Imposición de la Sanción; SEXTO: Librar oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que este Tribunal conoció de la causa seguida al joven adulto de autos. Cúmplase.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. ELIANA LAPREA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
J1•E-Exp: N° 08-459
EL/ATA/aberroterán