REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 20 de Febrero de 2008.-
197° y 147°
Visto el auto que antecede, mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Juzgado observa:
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en fecha 02 de Agosto de 2007, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado 9° de Control de esta misma Sección Adolescente, por la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Posteriormente, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en fecha 05 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de esta misma Sección de Adolescentes, a cumplir la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.-

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, establece: “…Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”

Ahora bien establece el artículo 614 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir la competencia establece:

“…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” (Subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establecen:
“…Artículo 72.- Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Subrayado del tribunal).

De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”


Ahora bien, esta juzgadora observa, que la causa remitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, guarda relación con la causa signada con el Nº 453-07, y por cuanto se evidencia, que aún cuando se trata de dos sentencias condenatorias a dos jóvenes distintos, es el caso que se trata del mismo hecho punible, por el cual fueron sancionados los dos jóvenes responsables penalmente de su comisión, siendo que este Juzgado Tercero de Ejecución, fue el que conoció o previno primariamente de la presente causa.