Por vistas las actas que conforman el presente expediente, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.223.071, a quien se le siguió causa por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Juzgado Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad el Adolescente, el cual sancionó al prenombrado joven (según se evidencia en sentencia dictada en fecha 16/05/07), a cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.

Este Tribunal Cuarto de Ejecución entró a conocer de la causa en fecha 12/06/07 y procedió a darle entraba bajo el N° 07-429 nomenclatura del mismo. En fecha 18-06-07 este Juzgado dicto el correspondiente auto de ejecución y en Acto de Imposición celebrado el 11-07-07, impuso al sancionado en cuestión de dicho auto.

En fecha 01-11-2007, se recibió oficio No. 0623-07 suscrito por el Coordinador del Centro LIC. ADOLFO CARVO del NAFPC. “LYA IMBER DE CORONIL” Circuito No. 01, Coche, mediante el cual consignan copia fotostática del ACTA DE DEFUNCION No. 0000490 a nombre de IDENTIDAD OMITIDA (la cual riela al folio N° 175 de la única pieza del expediente llevado por ante este Despacho), suscrita por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta según folio No. 0000490 de los Libros de Registros Civil De Defunciones llevados por esa Jefatura Civil, de fecha 30-10-2007, de la cual se desprende que el sancionado murió el 24/10/07, a las siete y quince post meridiem, en el Hospital de Coche y la causa de la muerte según certificación médica fue; HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX y ABDOMEN.





Asimismo, nuestro ordenamiento penal es muy claro al señalar en varios artículos lo siguiente:

Articulo 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos. “

Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de: 1º. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2º. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3º. …..”

Por ultimo, analizadas las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, y evidenciado como ha sido, el fallecimiento del joven adulto de autos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÒN DE LA SANCION que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad que le Confiere el Articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.223.071, venezolano, nacido el 05-01-1988, en virtud de su fallecimiento como consta en autos, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CÚMPLASE. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.