REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, martes (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ABG. MILAGROS LÓPEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 115° (e) del Ministerio Público ABG. YANETH MARTÍNEZ, el joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Jóven de auto de la Sentencia cursante a los folios 90 al 99 de la primera pieza del expediente, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 04/03/2.005, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 460 del Código Penal, a cumplir con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INFORMARLE AL SANCIONADO LO SIGUIENTE: La sanción impuesta es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 12/02/2008, culminando con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta en fecha 12/02/2009. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Juicio, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa a los sancionados de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/01/1.988, de profesión u oficio Almacenista de Computadora, de estado civil Soltero, hijo de ENA IBARRA (V) y RAFAEL CASTLLO (V), residenciado en Altamira sector san José de la Floresta, Casa N° 18-08, Municipio Chacao, teléfono 0212-285.17.06 titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.720.227, quien expone: “Yo estoy estudiando en el INCE, es todo”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción en los términos de la imposición de la sanción y como se encuentra presente el, es por lo que solicito verifique la medida impuesta y que el joven cumpla con la misma. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa no opone objeción alguna a los términos de la imposición de la medida, y solicita al Tribunal un lapso prudencial para que mi defendido consigne constancia de haber ingresado a l estudio de bachillerato. Es todo”. Terminada la exposición de las partes, toma la palabra la ciudadana Juez, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado en autos, a cumplir con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 12/02/2.008 culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha 12/02/2.009, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida; la cual consiste en: obligaciones de hacer: 1) Deberá consignar constancia de estudio de bachillerato ante el Juez de Ejecución y lograr la inserción a la escolaridad, con notas promedio de Quince (15) puntos, que no es otra cosa que el buen rendimiento en sus estudios. 2) Deberá capacitarse en talleres de formación como carpintería, mecánica, etc. Obligaciones de no hacer: 1) No debe permanecer fuera de su hogar después de las 8:00 de la noche sin sus representantes legales. 4) Prohibición de verse envuelto en otros hechos punibles. 5) Prohibición de consumir drogas, ni bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, por ser un Joven Adulto se le informa que le sería designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, señalándosele que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible. TERCERO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las once y cuarenta (11:45) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA FISCAL 117 (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANETH MARTÍNEZ
EL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA
ABG. LUIS ISLANDA
LA SECRETARIA
MILAGROS LÓPEZ
MRC/Milagros
EXP: N° 249-05