REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCION

Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº 272-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, relativas al joven quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 277 ambos del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; visto igualmente la copia fotostática del Certificado de defunción emanado de la Dirección General de Epidemiología de la Dirección de Información y Estadísticas en Salud, mediante la cual se evidencia que el joven antes mencionado falleció en fecha 10-03-06, en consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 12/07/2005, se recibieron actuaciones procedente de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza, con ciento ochenta y seis (186) folios útiles, actuaciones relativas al joven IDENTIDAD OMITIDA, incurso en uno de los delitos contra las propiedad, dándosele entrada bajo el Nº 272-05 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

En fecha 14-07-05, comparecieron por ante este Despacho el joven de autos, quien se puso a derecho y se comprometió a comparecer por ante este Juzgado en fecha 04-08-05, a las 11:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición de la Medida y del Cómputo, siendo diferida en cuatro oportunidades por la incomparecencia del joven de autos ante este Tribunal.

En fecha 12-01-06, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición y del Computo, tal y como se evidencia a los folios Nº 44 al 50 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó: tercero: “se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, la medida de SEMI- LIBERTAD, por el lapso de SEIS MESES, para ser cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar Semi- Libertad y una vez cumplida ésta continuará con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente”…”.

En fecha 16-01-06, se levantó nota de secretaría tal y como se evidencia al folio Nº 65, de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se evidencia que la Ciudadana Secretaria realizó llamada telefónica del Departamento de Neumonología Médica del Hospital Militar, atendida por ese Servicio quien informó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, padecía de una enfermedad llamada Tuberculosis, informando además que el joven no debía estar en sitios de hacinamiento ya que el encierro produce en la bacteria se reactive.

En fecha 08-02-06, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se acordó fijar para el día 21-02-06, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia para Oír al Sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-02-06, se llevó a cabo la realización de la Audiencia para Oír al Sancionado, mediante la cual se acordó entre otros pronunciamientos MANTENER SUSPENDIDA LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, en el presente caso seguido en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que del contenido de los diferentes informes que reposan en los autos no son lo suficientemente claros para poder este Juzgado emitir un pronunciamiento acorde y así garantizarle el derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tienen tanto los jóvenes internos en ese centro, así como el del mismo joven.

En fecha 02-03-06, se dicto auto, acordando fijar para el día 28 de marzo del año 2006, a las 9:30 horas de la mañana, la Audiencia para oír al sancionado, notificando debidamente a las partes. (f165 al 169), siendo ratificada en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del joven de autos.

En fecha 18-10-07, se dictó auto acordando primero suspender la Audiencia para Oír al Sancionado una vez se conste en auto la situación de salud actual del joven IDENTIDAD OMITIDA, segundo solicitar por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y por ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informen si por ante esa Institución si el joven antes mencionado aparece en los registros como fallecido.

En fecha 11-02-08, este Despacho recibió oficio signado bajo el Nº 5738-2007, procedente del Consejo Nacional Electoral, informando que el joven IDENTIDAD OMITIDA, aparece bajo el status de fallecido. (f 204 3 p).

En fecha 13-02-08, este Despacho recibió oficio procedente de la Dirección General de Epidemiología, signado bajo el Nº 2008011229, mediante el cual anexan copia fotostática del Certificado de Defunción del joven de autos. (f 205 y 206 3p).

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal, expresa lo siguiente:

Articulo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, peno no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las cotas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

Así las cosas, siendo que se evidencia del contenido de la copia simple del Certificado de Defunción, que corre inserto al folio Nº 206, donde se evidencia que el joven quien respondiera al nombre IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 10-03-06, a consecuencia de un SHOCK por herida de arma de fuego en el tórax y abdomen, es por lo que este Tribunal ajustado a derecho, Declara la Extinción de la Sanción de Libertad Asistida, que fuera impuesta por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, al joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal que se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN de la medida de Libertad Asistida, que le fuera impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 04-08-89, hijo de Humary Medina y de Douglas Medina, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, Sector El Tanque por la Gallera, Casa S/N, Petare Estado Miranda, en virtud de su fallecimiento, por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma sección y Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal que se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes. Diarícese. Remítase el presente expediente para el Departamento de Archivo Judiciales a los fines de su archivo y cuido en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ



DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA



ABG. MILAGROS LOPEZ




EXP. N°: 5E-272/05
MRC/jamilet.-