REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCION


Caracas, 13 de febrero de 2008
196° y 147°


Visto el escrito de fecha 07-02-08, suscrito por el DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 01, Encargado, consignando la copia de Certificado de Defunción EV-14, espedido por le Instituto Nacional de Estadísticas de quien en vida respondiera al joven IDENTIDAD OMITIDA, fallecido en fecha 02-02-08, por presentar Hemorragia Intratoracia Severa, perforación Cardiaca debido a herida por Arma de Fuego y mediante la cual fue presentada a efectum videndi por ante la secretaria adscrita a este Despacho es por lo que, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a exponer lo siguiente:


El joven: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana a, natural de Caracas, nacido el 21-04-1986, hijo de MARIA TORO (V) FURLARIO OLIVO, residenciado en: UD-03 de Caricuao, Sector Garcia Carballo, Sector 04, Vereda 06, Casa Nº 08.


La presente causa se inicia, por el escrito de fecha 07-02-08, suscrito por el DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 01, Encargado, consignando la copia de Certificado de Defunción EV-14, espedido por le Instituto Nacional de Estadísticas de quien en vida respondiera al joven IDENTIDAD OMITIDA, y quien fuera titular de la cedula de Identidad N° V-17.428.648, fallecido en fecha 02-02-08, por presentar Hemorragia Intratoracia Severa, perforación Cardiaca debido a herida por Arma de Fuego y mediante la cual fue presentada a efectum videndi por ante la secretaria adscrita a este Despacho.

En fecha 02-05-06, se celebró Audiencia de Imposición de la medida mediante la cual acuerda imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso Dos (02) años a ser cumplida de forma Sucesiva, todo de conformidad con los artículos 603, 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29-11-06, se celebró Audiencia de Revisión de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual acuerda mantener la medida de Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, en virtud de que atendiendo al principio de Progresividad las partes has sostenido que si bien que la falta de autoridad, limites de normas y valores sociales en el hogar han sido mun factor determinante en la conducta del mismo para delinquir, igualmente observaron que reflejan actitud agresiva y tendencias a la hostilidad y aposicionismo y admite consumo de marihuana y rivotril, por lo que visto lo anteriormente expuesto se ordena su reingreso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso". La Planta.


En fecha 18-07-07, se celebró Audiencia de Revisión de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual acuerda mantener la medida de Privativa de Libertad, por el tiempo que le resta de la sanción, en virtud que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo sin que ello signifique que no pueda ser nuevamente revisada tal como lo establece la ley especial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 626 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que de los informes evolutivos insertos en el expediente se evidencia que el sancionado de autos debe continuar recibiendo tratamiento psicológico a los fines de establecer un plan de vida acorde a sus posibilidades de acción y estimular el crecimiento personal y ejecución de un trabajo honesto, por cuanto a la fecha no han sido cumplidas las metas del Plan Individual, por lo que aún debe esforzarse más en cuanto a la internalización de su problemáticas; todo ello conforme a los artículos 628, parágrafo segundo literal “c” y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 14-09-07, se celebró Audiencia de Cesación de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual acuerda mantener la medida de Privativa de Libertad, por el tiempo que le resta de la sanción, en razón que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo y aún no se encuentran cumplidas las metas trazadas en el Plan Individual, para que con ello alcance un proyecto de vida armónico y adecuado, alejado de posibles incursiones en hechos de esta naturaleza y una efectiva reinserción en la sociedad; todo ello conforme a los artículos 628 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello signifique que no pueda ser nuevamente revisada tal como lo establece de ley especial.

En fecha 14-09-07, se celebró Audiencia de Revisión de la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual acuerda sustituir la medida de Privativa de Libertad por la medida de Semi-Libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) mes y veintitrés (23) días, terminando la misma si la cumple a cabalidad en fecha 02-12-07, instándole a que consigne para el día lunes 15-10-07 oferta de trabajo y una vez curse en las actuaciones dicha oferta el tribunal fijara el horario de entrada y salida para el cumplimiento de la medida y se notificara a las partes en s debida oportunidad.

En fecha 03-12-07, se dicto decisión de la medida de Semi-Libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decreta la cesación por cumplimiento de la medida de Semi-Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera dictada al mencionado joven, por el lapso de Dos (02) años, dictada por este Juzgado en fecha 0910-07. Se deja constancia que no se le acordó su Libertad Plena, en virtud que tiene que imponérsele la medida de Libertad Asistida, por el, lapso de Dos (02) años establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19-12-07, se celebró Audiencia de Imposición de la medida mediante la cual acuerda imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Libertad Asistida por el lapso Dos (02) años, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constados a partir de la presente fecha 19-12-07 culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha 19-12-09, por la comisión de delitos de robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, instándole que cumpla a cabalidad con la medida.

En fecha 07-02-08, se recibió escrito presentado por el DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, Defensor Público Nº 01, Encargado, consignando la copia de Certificado de Defunción EV-14, espedido por le Instituto Nacional de Estadísticas de quien en vida respondiera al joven IDENTIDAD OMITIDA, y quien fuera titular de la cedula de Identidad N° V-17.428.648, fallecido en fecha 02-02-08, por presentar Hemorragia Intratoracia Severa, perforación Cardiaca debido a herida por Arma de Fuego. Asimismo el familiar se comprometió a consignar nel acta de Defunción en original una vez le fuera otorgada por la jefatura civil de la localidad donde residía el difunto.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente:

La muerte del procesado extingue la acción pena. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

Así la cosa, siendo que evidencia el contenido del Certificado de Defunción, el sancionado respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 02-02-08, como consecuencia de Hemorragia Intratoracia Severa, perforación Cardiaca debido a herida por Arma de Fuego, es por lo que este Tribunal considerando procedente y ajustado a derecho Declarar la Extinción de la Sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente en fecha 02-03-06, al mencionado joven. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 02-03-06 a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana a, natural de Caracas, nacido el 21-04-1986, hijo de MARIA TORO (V) FURLARIO OLIVO, residenciado en: UD-03 de Caricuao, Sector Garcia Carballo, Sector 04, Vereda 06, Casa Nº 08, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal que se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio a la Unidad de Formación Integral al Adolescente con medida no Privativa de Libertad N.A.F.P.C. Dra. Lya Imber de Coronil. Circuito Nº 1, a los fines que se sirva cerrar el expediente administrativo del sancionado de autos, en virtud de lo antes expuestos. Notifíquese a las partes. Cumplase.-
LA JUEZ

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO


LA SECRETARIA.

Abg. MILAGROS LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA.

Abg. MILAGROS LOPEZ
J5°E-EXP N° 308-06/MRC/mirian.-