Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AC22-R-2006-000137
PARTE ACTORA: GERARDO GOIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.396.490, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.463, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A; inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 41.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GODOY, JUAN FERNANDEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.460 y 86.543, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.506.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Gois Hernández contra la Electricidad de Caracas, C.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de noviembre de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito libelar adujo que en fecha 30 de Septiembre de 2000, mediante un acuerdo transaccional la accionada le canceló la cantidad de Bs. 24.022.452,00, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, existente desde el 07-04-83 hasta el 30-09-2000, tomándose como base salarial de referencia el último salario mensual de Bs. 1.450.000,00, persistiendo con ello la empresa en la posición asumida desde el mes de noviembre de 1996, de negarle carácter salarial al pago que mensualmente le hiciera, en adición a su salario básico bajo el concepto de Aporte Especial en Ahorro, el cual fue valido para todos los trabajadores activos al momento de ponerse en vigencia, señalando esta tuvo su origen en un acta de fecha 6 de octubre de 1996, homologada por el Inspector Nacional del Trabajo, contentiva de acuerdos celebrados entre directivos del Sindicato de trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, del Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y Representantes de las mencionadas empresas, consistiendo uno de esos acuerdos en que las empresas harían aportes especiales de ahorro. Por otra parte señalo que el acuerdo transaccional si bien era valido el mismo no comprendía lo peticionado por lo que procedía a reclamar las siguientes diferencias, a saber, que su salario mensual era de Bs. 247860,00 representado por el Aporte Especial en Ahorro devengado en el mes inmediato anterior al 19-07-97, se eleva a Bs. 337.365,00 por la suma de Bs. 89.505,00 que es la alícuota mensual de utilidades, igual a la doceava parte de cuatro (4) meses de salario. Reclamando la cantidad de Bs. 31.323.314,73 por lo siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 19-07-97 hasta el 30-09-2000, mas los intereses causados hasta mayo 2002: Bs. 5.518.829,45; indemnización de Antigüedad acumulada hasta el 18-06-97 mas los intereses causados hasta mayo 2002: Bs. 16.639.538,44; Bonos vacacionales anuales y vacaciones fraccionadas: Bs. 1.197.199,00; Utilidades anuales y las correspondientes a la fracción del último año de servicios: Bs. 3.883.140,00; y la diferencia en la Liquidación final de Prestaciones: Bs. 4.083.816,84.

Por último, solicitó el pago de los intereses que generen las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás partidas integrantes de la cantidad total arriba señalada, calculados desde el primero (1°) junio del 2002.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional, adujo que la relación laboral culmino por renuncia del actor, que el acuerdo transaccional fue pactado entre las partes y fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo, adquiriendo en consecuencia carácter de cosa juzgada material. Seguidamente negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 31.323.314,73, por los conceptos señalados en el escrito libelar, asimismo negó que la diferencia reclamada sea el producto de la incidencia salarial que pretenden atribuirle al aporte al ahorro, realizada por la accionada al Fondo de Previsión Social de sus trabajadores, pues tal aporte no tiene naturaleza salarial; señala que el trabajador no debió acudir a la vía ordinaria sino que debió impugnar la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes, por medio de un juicio de nulidad; adujo que el aporte al fondo de previsión de la C.A: Electricidad de Caracas, fueron con la finalidad de fomentar el ahorro de los trabajadores, en cumplimiento del inciso cuarto de la cláusula N° 19 de la convención colectiva vigente que rige entre las empresas; señaló que este aporte realizado por el patrono para el ahorro del trabajador no tiene naturaleza salarial en razón de no estar presente el elemento causal que define a toda percepción salarial, esto es, que la causa del concepto salarial sea la prestación de sus servicios, la causa del aporte al ahorro no era la prestación de servicios misma, sino un acto voluntario y opcional del trabajador, el cual es su inscripción en el ente y sistema para el ahorro de acuerdo a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre las partes

Por su parte el a quo declaro con lugar la defensa de cosa juzgada y por tanto declaró sin lugar la demanda, al considerar que con la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo se habían transado todos los derechos que pudieran haberse generado durante el tiempo en que duró la relación de trabajo, teniendo efecto de cosa juzgada a tenor de los dispuesto en el artículo 1159 del Código de Civil, siendo que indico que tal institución es un mecanismo de auto composición procesal en el cual las partes mediante reciprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos de sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada.

Por su parte en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la parte actora apelante haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que la presente causa se trataba de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que considera que la demandada no incluyó en el finiquito el concepto de Fondo Especial de Ahorro, en cual tiene carácter salarial, según lo estableció la Sala de Casación Social; que el objeto de la presente litis no es la transacción, sino que el Fondo Especial de Ahorro no fue incluido para su jubilación ni el pago de sus prestaciones sociales; que en el folio 118, la empresa señala cual es el salario por él devengado y que allí hay una confesión expresa de que no se incluyó el mencionado concepto; que el a-quo debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos; que la demandada señaló que dicho concepto no era salario.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que consideran que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho; que en la oportunidad de dar contestación ejercieron dos defensas a saber: 1°) alegaron la cosa juzgada y 2°) alegaron que el Fondo Especial de Ahorro no tenía carácter salarial para el momento en que se celebró la transacción; que el a-quo verificó que la transacción cumplía con lo requisitos de ley, por lo que solicita se confirme la misma.

Así las cosas la presente apelación se circunscribe al hecho de verificar si en el presente asunto hay o no cosa juzgada; al quedar homologada la transacción realizada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, siendo que se opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, y visto que ambas partes reconocieron la transacción celebrada, la cual fue consignada a los folios 117 al 131 de la primera pieza, pasa este Juzgador a analizar la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales como; la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

Pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 1718 ejusdem, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, el a quo actúo ajustado a derecho. Así se establece.-

Pertinente es indicar que consta en autos, folios 119 al 122, acuerdo transaccional al cual se le confiere valor probatorio, donde se evidencia que las partes actuantes en el presente asunto, celebraron una transacción donde se daban reciprocas concesiones. Así se establece.-

Vale igualmente señalar que se evidencia al folio 130 auto de homologación, al cual se le confiere valor probatorio, de la transacción celebrada entre las partes, por el Inspector del trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, quien indico que actuaba de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.

Pues bien, visto lo decidido por el a –quo en la presente controversia, tal razonamiento es plenamente compartido por este Tribunal, ello en virtud de lo estatuido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido a venido manifestando que “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…………Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…..….Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia… “ (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha13 de julio de 2004), siendo que, de la transacción se observa que los conceptos demandados fueron incorporados (ver cláusulas 2ª, 6 y 8 ) y transados, dándose reciprocas concesiones, ( ver cláusula 6).Así se establece.-

Quien decide observa que la transacción, presentada en original y constando al folio 117 al 123, evidencia que en la misma se señaló en la cláusula segunda que para el momento en que el ex trabajador dejó de prestar servicios en la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 1.318.000,00, y que sobre esa base salarial se le calculan las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de su relación y que le corresponde por el tiempo de servicio, es decir que al momento de celebrar la transacción el actor tenía conocimiento de la base salarial sobre la cual se le calcularía los conceptos derivados de la relación de trabajo. Aunado a esto consta en la cláusulas sexta y octava que las partes convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de Bs. 30.013.701,75 y adicionalmente de común acuerdo y haciendo reciprocas concesiones convienen en cancelarle al ex trabajador la cantidad de Bs. 114.772.899,51, la cual se le entrega al actor con carácter transaccional e indemnizatorio, libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1718 del Código Civil, quedando reconocido por el actor que las sumas recibidas en dicho acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, dándose por satisfecho el ex trabajador, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que el ex trabajador tenga o pudiere tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados. Constando el pago de las cantidades allí señaladas.

Demostrándose así que la transacción señalada fue realizada acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en la misma, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento, siendo que fácilmente se puede constatar que el objeto de la demanda versa sobre el salario de base con el cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, cuestión que a criterio de quien decide fue transado tal como se evidencia en la cláusula segunda, señalada supra, y, visto que en la cláusula 8 el actor indico, libre de constreñimiento alguno, que las sumas recibidas en dicho acto incluía todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, pudieron haberse generado, dándose por satisfecho el mismo y señalando a su vez que así quedaban terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que el ex trabajador tenga o pudiere tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados; se puede decir entonces que la demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada, confirmando así el fallo apelado.

En vista de lo anterior es innecesario para este Juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes.

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Gois Hernández contra la Electricidad de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

WILLIAM GIMENEZ



LA SECRETARIA,






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.








LA SECRETARIA,










ASUNTO: AC22-R-2006-000137