Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de febrero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: JACQUELINE MARIA MAGO DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.678.039.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGUEZ PEREZ y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9277.

PARTE DEMANDADA: COCA – COLA-FEMSA VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MOLINA Y OTROS abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.357

MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP21-R-2007-000434


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2007, dictado por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Jacqueline Maria Mago De Rodríguez contra Distribuidora Coca – Cola Femsa Venezuela.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente expediente y se fijó para el segundo (2°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de febrero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el a-quo no admitió la prueba de experticia por ellos promovida; que consideran que dicha prueba es fundamental para demostrar si el salario de la accionante era fijo o variable.

El ciudadano Juez le indicó al apelante que no se encuentran insertos al expediente, ni el auto apelado, ni la diligencia mediante la cual apelan, ni el auto que oyó la apelación; siendo que al respecto el apoderado judicial de la parte demandada indicó que si las habían consignado, que consideraba que no era su carga porque fue diligente en consignar las copias, que se había enterado de la audiencia ese mismo día (08/02/2008) en la mañana; que estuvieron pendientes pero la audiencia no había sido fijada.-

Consideraciones para decidir:

Este Juzgador, antes de entrar a resolver el presente asunto, considera importante pronunciarse respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada apelante, en cuanto a que en el presente juicio no se había fijado oportunamente la audiencia oral de parte.

Pues bien, al respecto se observa que: 1°) En fecha 28/01/2008, el a-quo ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte demandada apelante y la remisión de las mismas al Juzgado Superior del Trabajo (ver folio 6); 2°) En fecha 30/01/2008, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral procedió a distribuir la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la misma (ver folio 7); 3°) Por auto de fecha 06/02/2008 (siendo ese el tercer día hábil siguiente al día en que se efectuó la distribución del expediente, transcurriendo así: Jueves 31 de enero, Viernes 01 y Miércoles 06 de febrero de 2008), se recibió el expediente y se fijó para el segundo día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte ante esta Alzada.

Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente asunto, se ha actuado conforme lo establecen los artículos 2 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa pronunciarse en los términos siguientes:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembre del 2000, caso Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, indico que: “…La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que en el presente expediente, no corre inserto el auto del cual se apela, así como tampoco la diligencia mediante la cual se ejerce el recuso de apelación, ni el auto que oyó la misma; ahora bien, es necesario señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; pues de no hacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia a la apelación, que implica una especie de perdida del interés en mantener viva la misma con lo cual se configura un desistimiento del recurso interpuesto.

En este orden de ideas, visto que parte recurrente no produjo ante esta Alzada, las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia mediante la cual apela, ni del auto que oyó la apelación, siendo que tuvo oportunidad para hacerlo desde el momento en que ejerció el recurso hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral, es por lo que se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-

Finalmente, se deja sin efecto lo indicado en el acta de fecha 08/02/2007, según el cual: “…Concluidas las exposiciones, siendo las 11:40 a.m. el ciudadano Juez procede a retirarse de la Sala de Audiencia, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, transcurridos los cuales pronunciará el dispositivo del fallo, advirtiéndole a la parte que debe permanecer en la Sala de Audiencias. Siendo las 12:05 a.m., se deja constancia que el ciudadano Juez se incorporó a la Sala de Audiencias…” por cuanto, lo correcto es que el ciudadano Juez dictó el dispositivo del fallo inmediatamente, al considerar que al no tener las actas fundamentales para decidir, no requería separarse por el lapso que establece la ley y que ha sostenido la doctrina del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Jacqueline María Mago De Rodríguez contra Coca - Cola Femsa Venezuela, S.A.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


WG/RP/clvg
Exp. Nº AP22-R-2007-001641