REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2008.
197º y 148º
PARTE ACTORA: NANCY MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.883.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GOITE CELIS y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.246 y 16.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA-INCE, Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2005, por el abogado ERIC CARLOS PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 21 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 18 de Junio de 2007, para el 25 de Octubre de 2007 a las 02:00 p.m.

Mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora por si o por intermedio de apoderado judicial; por lo que en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Septiembre de 2007, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la parte actora a fin de que comparezca a la audiencia oral que será fijada por auto expreso al quinto día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de esa actuación.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 12 de Diciembre de 2007 a las 2:00 p.m., en cuya oportunidad el Juez exhortó a las partes a una conciliación y las mismas aceptaron y en consecuencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el 31 de Enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2008 ambas partes solicitaron fuera dictado el dispositivo del fallo tomando en cuenta lo convenido en dicha diligencia.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el martes 12 de febrero de 2008 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que prestó servicios en el cargo de instructor de formación 5, desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 31 de julio de 2000; que fue jubilada en fecha 27 de julio de 2000; que tenía un tiempo de servicio de 23 años 9 meses y 21 días; que el 17 de octubre de 2000 recibió las hojas de cálculos presentadas como finiquito de prestaciones sociales las cuales contienen errores de base que vulneran sus derechos porque no se le consideró el aumento del 5% como nivelación de sueldo mensual; que se le debió considerar la prima de profesionalización por ser egresada de estudios universitarios y el contrato establece que ambos conceptos inciden en el cálculo de las prestaciones; que los sueldos diarios integrales que toman como base para los cálculos de la indemnización de antigüedad no corresponden con el salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la liquidación no se consideró los sueldos dejados de percibir hasta el momento efectivo y total de las prestaciones tal como lo prevé la cláusula 10 del contrato colectivo; que por esta razón demanda al Ince para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que se le otorgue y pague los aumentos por nivelación salarial y prima de profesionalización, la cláusula 10 del contrato colectivo, más los intereses, costas y costos; por lo que estimó la demanda en Bs. 8.236.032,59.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

En la audiencia la parte actora alegó que: Fundamentamos la apelación en los siguientes términos: De acuerdo con la sentencia de Juicio señala que la parte demandada no compareció y entonces la prueba la tenía la demandada y en consecuencia declara con lugar la acción. El Ince goza de las prerrogativas de la ley. La demandada se entiende contradicha y en consecuencia le corresponde probar es a la parte actora. Estaba claro en la planilla de liquidación que los conceptos laborales habían sido cancelados debidamente. El Dr. García Vara ha dicho que no se puede pretender un enriquecimiento con la cláusula 10.

La parte actora alegó que: Mi representada goza de una jubilación desde el año 2000 pero ella no le cancelaron las prestaciones sociales completas. Había elementos y conceptos de los que gozaban los trabajadores. Desde el 76 nunca se le cancelaron ninguno de esos conceptos. Si se le canceló solo la antigüedad y el fideicomiso. En los cálculos del libelo de la demanda se deduce lo que se le pago pero el instituto no consideró varias partidas que le correspondían. Es por ello que acudo en representación de la trabajadora a reclamar esos derechos. La sentencia fue bastante clara, el instituto nunca estuvo desasistido. Se cumplieron todos los procedimientos. Fueron citados y notificados y nunca hicieron uso de los lapsos que le otorga la ley. Solicito se confirme la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a interrogar a las partes: actora: ¿A la demandante se le pago el corte de cuenta? Respondió: han pasado tantos años que tendría que verificar eso. En la hoja de cálculo le cancelaron las prestaciones por otros conceptos laborales. Demandada: ¿De donde se deriva el pago del corte de cuenta? Respondió: eso está en la planilla de liquidación. ¿En cuanto al 5%, eso se le canceló a la actora? Respondió: El 5% se incrementa dentro de su salario, no se cancela como un concepto aparte

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: la sentencia de Juicio señala que la parte demandada no compareció y entonces la carga de la prueba la tenía la demandada y en consecuencia declara con lugar la acción. El Ince goza de las prerrogativas de la ley. La demandada se entiende contradicha y en consecuencia le corresponde probar es a la parte actora. Estaba claro en la planilla de liquidación que los conceptos laborales habían sido cancelados debidamente. El Dr. García Vara ha dicho que no se puede pretender un enriquecimiento con la cláusula 10.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 12 al 14, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 21, marcada B, comunicación de fecha 27 de julio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informa a la actora que en reunión celebrada el 18-07-2000 se autorizó el pago de Bs. 140.506,05 mensuales a su favor por concepto de pensión de jubilación.

A los folios 22 y 23, marcada C, finiquito de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que a la actora se le pago la cantidad de Bs. 2.696.707,39 por concepto de prestaciones.

A los folios 24 al 27, marcadas D-4, copias simples de orden de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 101 al 128, marcada “E”, contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 129 y 130, marcada H, memorando de fecha 01-10-2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la gerencia general de recursos humanos giró instrucciones a la Gerencia General Asociación Civil Ince Zulia para que al ejecutar el proceso de cálculo de liquidaciones de prestaciones, al determinar el salario de base incluyan los conceptos integradores del mismo definidos en la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 62 al 64, 170-171, 191-192, 223-224 y 232 al 235, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

No hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia de Primera Instancia consideró que la parte demandada era quien tenía la carga probatoria en virtud de que la demanda se debía tener como contradicha pero de manera pura y simple, por lo que tuvo como cierto lo alegado por la actora y declaró con lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que ordenó pagar la cantidad de Bs. 8.236.032,59, más los intereses y la indexación, de cuya decisión apeló la parte demandada.

La apelación de la parte actora se basó en lo siguiente: la sentencia de Juicio señala que la parte demandada no compareció y entonces la carga de la prueba la tenía la demandada y en consecuencia declara con lugar la acción. El Ince goza de las prerrogativas de la ley. La demandada se entiende contradicha y en consecuencia le corresponde probar es a la parte actora. Estaba claro en la planilla de liquidación que los conceptos laborales habían sido cancelados debidamente. El Dr. García Vara ha dicho que no se puede pretender un enriquecimiento con la cláusula 10.

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si le corresponde a la actora los conceptos y cantidades demandadas, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

En cuanto al aumento del 5%: La cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince establece que se aplicará el contenido del acta de fecha 16 de Marzo de 1998, asimismo la demandada se obligó en aumentar el salario básico del personal administrativo e instructores en un 5% por cada 16 meses ininterrumpidos de servicio contados a partir de la firma de la convención; aunado al hecho que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, folio 240, la parte demandada convino que el aumento del 5% a partir de agosto de 1998 le corresponde porque no le fue cancelado.

De tal manera que le corresponden los aumentos contractuales del 5% cada 16 meses, es decir, desde Agosto de 1998 así: Diciembre de 99 un aumento del 5%.

En cuanto a la prima de profesionalización: Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, folio 240, las partes convinieron que la misma no le corresponde en virtud de que tal beneficio fue aprobado en el contrato marco del año 2002 fecha para la cual la parte actora ya estaba jubilada.

Cláusula 10 del Contrato Colectivo: En cuanto a la cláusula 10 del contrato colectivo se demanda una diferencia de 77 días de salario, la relación laboral culminó el 31 de Julio de 2000 y las prestaciones fueron canceladas el 07 de octubre de 2000, no obstante, le corresponde 67 días x Bs. 10.721,43 = Bs. 729.057,24.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicar por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, por haber sido decretado procedente la diferencia de sueldo por el aumento no pagado del 5% de Diciembre de 1999, para que calcule:

Aumento de sueldo: A que cantidad corresponde el aumento de sueldo del 5% a partir de Diciembre de 1999 y cuanto corresponde por este concepto desde Diciembre de 1999 hasta la fecha en que fue jubilada 31 de julio de 2000.

Diferencia de antigüedad: Al ser procedente la diferencia de sueldo por el aumento no pagado, es procedente la diferencia de antigüedad desde Diciembre de 1999 a 31 de julio de 2000, generadas por el aumento no concedido a la trabajadora. Así como la diferencia por bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bonificación de estímulo al trabajo.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenadas desde la fecha del aumento Diciembre de 1999 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 31 de julio de 2000, 31 de julio de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Intereses de mora: Le corresponden por la diferencia condenada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de julio de 2000 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 25 de julio de 2001 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE, deberá pagar a la ciudadana NANCY MORALES la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 729.057,24) equivalentes a SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 729,06), por los siguientes conceptos: cláusula 10, más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por: aumento no pagado y diferencia antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bonificación de estímulo al trabajo, en virtud del aumento del 5% a partir de Diciembre de 1999, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2005, por el abogado ERIC CARLOS PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 21 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana NANCY MORALES contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA-INCE. TERCERO: Se ordena a la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA-INCE pagar a la ciudadana NANCY MORALES la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 729.057,24) equivalentes a SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 729,06), por los siguientes conceptos: cláusula 10, más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por: aumento no pagado, diferencia de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bonificación de estímulo al trabajo, en virtud del aumento del 5% a partir de Diciembre de 1999, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2008 AÑOS 197º y 148º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000980
Asunto Antiguo No. 2005-2323-T
JCCA/MM/yro