REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2008.
196º y 148º
PARTE ACTORA: GEREMIA QUINTERO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.746.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELA CHACIRA RODRIGUEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.125.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, MARINA BELLO, ANABELA PERELLO VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ALFRED TULIO HUNG, JOSE KRIKORIAN, JOSE ANTONIO TORREALBA MARINES VASQUEZ, CARLOS SALAR RICARDO WEFFER, JEAN CARLO RAMIREZ ELSY BETECOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 1077.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: Reajuste de Pensión y Diferencia del Programa Único Especial.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 23 y 24 Enero de 2006, por los abogados ADELA CHACIRA RODRIGUEZ y MARY HELEN PINO VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Enero de 2006.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al Quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; en fecha 06 de Marzo de 2007, fijó para el 15 de Mayo de 2007 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, acordaron suspender el curso de la causa desde el 02 de Mayo hasta el 02 de Julio de 2007, lo cual fue homologado por auto de fecha 03 de Mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2007, se fijó para el 12 de Noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, acordaron suspender el curso de la causa desde el 08 de Noviembre hasta el 23 de Enero de 2008, lo cual fue homologado por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007.
En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, se dejo constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2008, se fijó para el 14 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica.
Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios el 20 de Noviembre de 1978 para la demandada, que se ocupo varios cargos y el último en el que se desempeño fue en el Técnico Especialista, adscrito a la Gerencia de Energía, que el 28 de Febrero de 2001, finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la Jubilación Especial, después de acogerse al Programa Único Especial; que se le aumentó el 25% sobre al salario por haberse acogido al derecho de jubilación; que además de haberse incrementado el 25% de su salario integral, se prometió un bono equivalente de 6 salarios básicos mensuales para el personal de dirección y confianza y 12 para el personal cubierto por el contrato colectivo; que recibió una pensión de jubilación de Bs. 1.115.262,34, integrada por el salario básico mensual, promedio mensual de bono vacacional, 25% del incremento por el Pue y 92% del porcentaje del salario; que la empresa al momento de calcular el monto mensual por concepto de pensión de jubilación tomó en cuenta la alícuota proveniente del bono vacacional omitiendo la derivada de las utilidades por lo que tiene derecho a reclamar el retroactivo mensual del monto que ha dejado de percibir y el que realmente le corresponde con inclusión de la alícuota del bono de utilidades como diferencial en su pensión; que el monto real de su pensión es el de Bs. 1.443.280,65 y existe una diferencia de pensión de Bs. 285.233,33 mensuales, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.608.201,41. En cuanto al PUE la demandada ofreció un bono equivalente a 6 salarios básicos para el personal de confianza y 12 salarios básicos para el personal cubierto por el contrato colectivo; que al analizar las funciones realizada determinó que el cargo que desempeñaba era de Técnico Especialista y que no tenía bajo su dirección a otros trabajadores ni conocía secretos de la empresa, que no era trabajador de dirección o de confianza por lo que le corresponde 12 salarios básicos y no 6 como le fue cancelado sobre la base de Bs. 5.134.200,00, razón por la cual se le adeuda 6 salarios el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.134.200,00; que la demandada le otorga a los trabajadores jubilados el derecho por servicio telefónico y le suspendió el servicio telefónico violentando el principio de igualdad, que es por esta razón que demanda a CANTV para que convenga o sea condenado a lo siguiente: retroactivo acumulado desde el 01 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Enero de 2002, inclusive Bs. 3.608.201,41, ajustar la pensión a Bs. 1.443.280,65, pagar por concepto diferencial de PUE Bs. 5.134.200,00; que se le reconozca el derecho al beneficio por servicios telefónico, más los intereses de mora e indexación.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que el actor prestara servicios desde el 20 de Noviembre de 1978; que ocupara el cargo de Técnico Especialista, que culminó la relación laboral el 28 de Febrero de 2001 después de haberse acogido al plan especial denominado Programa Único Especial; que no es cierto que se le haya concedido un aumento del 25% sobre el salario, pues lo cierto es que de conformidad con los parámetros del referido plan se incrementaría un 25% por única vez y de forma excepcional sobre el monto de la pensión de jubilación; así mismo negó que se le haya prometido al actor un bono de 6 salarios, ni es verdad que el denominada Programa Único Especial hubiera establecido un bono de doce (12) salarios básicos mensuales, que el PUE no estableció beneficios a que alude el actor, que en realidad dicho programa contempló incentivos para los trabajadores de más de 1 año y menos de 14 años de servicios continuos, así como para los que tuvieran 14 años o mas de servicios ininterrumpidos, que en el caso del actor que tenía mas de 14 años de servicios mediante dicho programa se ofertó un incentivo constituido por un incremento del 25% de manera excepcional y por una sola vez del monto de la pensión de jubilación calculada; que de acuerdo a los términos del PUE el incentivo ofrecido a los empleados con más de 14 años fue regulado así: 1.- Un incentivo económico único y por una sola vez de un determinado número de salarios; 2.- Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención recibirían el equivalente a 12 salarios básicos mensuales y 3.- Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de la convención colectiva vigente, recibirían el equivalente a 6 salarios básicos mensuales; negó que el bono vacacional, alícuota de utilidades, bono por traslado y remuneración por productividad tenga carácter salarial pues lo cierto es que solo alguno de esos beneficios tienen carácter salarial pero no así para la determinación de la jubilación; que se deba incluir el bono vacacional o la alícuota de utilidades; negó que el actor perciba actualmente una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de Bs. 1.115.623,34; negó que pueda existir alguna diferencia a favor del actor por el pago de la pensión de jubilación, que no tiene derecho alguno de obtener un recálculo de la pensión de jubilación que actualmente percibe en virtud de que concepto de utilidades a su decir, no le es imputable al salario que debe servir de base para el cálculo de su pensión de jubilación; negó que se adeude al actor la cantidad de Bs. 3.608.201,41 por cada mes desde el 1º de Marzo 2001 fecha en fue jubilado hasta el 31 de Enero de 2002 por concepto de retroactivo negó igualmente que se le adeude la cantidad de Bs. 5.134.200,00 por diferencia de PUE, ya que en fecha 09 de Marzo de 2001 la parte actora recibió la misma cantidad y manifestó estar conforme; negó que se le deba reajustar la pensión de jubilación del actor a la cantidad de Bs. 1.443.280,65; por último negó que al actor le fuera aplicable la cláusula 34 del beneficio de servicio telefónico; que esa cláusula está vigente hasta que se termina la relación laboral y que el mismo no puede ser integrante de su salario normal, negando en conclusión todos los conceptos y cantidades demandadas; por último como defensa subsidiaria opuso la defensa de prescripción toda vez que la relación de trabajo finalizó el 28 de Febrero de 2001, y la demanda fue presentada el 22 de Febrero de 2002, es decir, 6 días de antes de cumplirse 1 año de la finalización de dicha relación y la citación de la demandada se produjo el 28 de Mayo de 2002, es decir que transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) meses de gracias a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Celebrada la audiencia oral el 14 de Febrero de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante por si o mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado CARLOS SALAS POYATO.
La parte demandada alegó que: La sentencia de Primera Instancia estableció que dentro del Programa Único Especial, existía un elemento discriminatorio, en este caso procede explicar el Programa Único Especial señalando que se habían dividido en dos grupos, un primer grupo donde se encontraban los trabajadores amparados por la contratación colectiva, y unos trabajadores incluidos en el anexo “A”; y un segundo grupo donde se encontraban los trabajadores de confianza y que no estuviesen incluidos en el anexo “A”. En este caso la parte demandada reconoce que el trabajador prestó servicios por mas de 22 años y al tener mas de 14 años de servicio, iba a ser beneficiario de la jubilación especial mas seis salarios básicos y no doce salarios básicos como lo estableció la sentencia de Primera Instancia toda vez que dicho trabajador era Técnico especialista y por tanto se encuadraba en el segundo grupo. Que la sentencia de Primera Instancia estableció que el monto condenado debía ser indexado y aplicársele la corrección monetaria y a su parecer de conformidad con previsto en el artículo 1970 del Código Civil venezolano dicha corrección no procede por tratarse de deudas de valor.
CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA
En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha el 20 de Noviembre de 1978, el cargo de Técnico Especialista, que la relación laboral culminó el 28 de Febrero de 2001, que a la misma se le aplicó el anexo “C”, que la actora firmó un documento donde manifestó acogerse al Programa Único Especial, negó que se tenga que ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta la alícuota de utilidades, que el monto de la pensión a cancelarle sea por la cantidad de Bs. 3.608.201,41, que se le deba incluir la exoneración del servicio telefónico, por cuanto la misma no forma parte del salario devengado y si se le debió pagar 12 salarios en vez de 6 por concepto Programa Único Especial, respecto a lo cual debe decidir el Tribunal, resultando un punto de derecho, no obstante, se analizaran las pruebas de autos.
La sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Geremia Quintero Michelena en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela Cantv y condenó a esta última a pagar al actor el equivalente a seis (6) meses de salario básico a razón de un salario Básico mensual de Bs. 855.700,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.134.200,00, así mismo condenó a la demandada a pagar al actor los montos que correspondan por concepto de intereses.
Ahora bien, observa este Tribunal que apelaron ambas partes en virtud de lo cual debe puntualizar:
Parte actora: No le fue concedido el pago de Bs. 3.608.201,41 por concepto de retroactivo acumulado desde el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Enero de 2002; se declaró improcedente la solicitud de reajuste de pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.443.280,65; la apelación de la parte actora quedó desistida, en consecuencia, ello esta firme. Así se establece.
Parte demandada: Fue condenada a pagar el equivalente a seis (6) meses de salario a razón de la cantidad de Bs. 855.700,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.134.200,00 por concepto de Programa Único Especial; fue declarada sin lugar la defensa subsidiaria de prescripción; nada dijo en la audiencia de segunda instancia con respecto a la prescripción, en consecuencia, esta firme, la apelación versa sobre la aplicación o no del Programa Unico Especial-PUE.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “A” folios 31 y 36, poder apud acta, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “B” folio 33, copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Geremias Quintero Michelena, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcadas “C” y “D” folios 34 al 36, copia simple de documentales denominadas cálculo de prestaciones y solicitud de emisión de orden de pago, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “E” folios 37 al 46, copia simple de la convención colectiva, que se aprecia por ser un documento público administrativo.
Marcada “F” folio 47 al 50, copia simple de documental denominada “...Cantv anuncia “Programa Único Especial” para sus trabajadores...”, que no se aprecia por carecer de autoria.
Folio 51, copia simple de documental denominada Sistema de Atención al Personal Solicitud de Beneficios Generales, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito de promoción de pruebas acompaño marcada “A”, folio 234 al 236, copia simple de ejemplar denominado contacto diario de fecha viernes 29 de Diciembre del año 2002, en el cual se anuncia que “...Cantv anuncia “Programa Único Especial” para sus trabajadores...”, que si bien tiene valor probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Marcada “B” folios 237 al 240, documental que fue valorada con anterioridad.
Marcada “C” folios 241 al 249, copia simple del Manual de Políticas Normas y Procesos para Administración de Personal de Cantv año 1995, documental que se aprecia por ser copia de un documento público.
Marcada “E” folios 251 al 255, documental que ya fue valorada con anterioridad.
Marcada “F” folio 256, original de documental denominada notificación de permiso o ausencia, que si bien tiene valor probatorio no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Marcada “G” folio 257, copia simple de documental denominada Resultados del Programa, a la que no se le otorga valor por carecer de autoria.
Marcada “H”, “I” y “J” folios 258 al 260, copia simple de documentales denominadas solicitud de pasajes aéreos, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “K” folios 261 al 293, copia certificada del libelo de demandada, registrado el 28 de Febrero de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 23, Tomo 20 Protocolo Primero, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se intime a la demandada para que exhiba lo siguiente: 1.-Documentos contentivos del Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre de 2000 y 30 de Diciembre de 2000, respectivamente, emitidos por la Gerencia de Comunicaciones Internas, el primero bajo el No. 107; 2.-Correo electrónico No. RCA 308, donde se anuncia el Programa Único Especial; 3.- Manual de Políticas, normas u procesos para la Administración de Personal de Cantv correspondiente a la Gerencia de la Red, Coordinación Ingeniería de Energía, el cual no es el manual de Beneficios, que la parte demandada trae al proceso; 4.- Solicitud de pasajes aéreos Nos. 11891, del 14 de Septiembre de 2000. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo de 2003, y en la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia mediante actas de fechas 20 y 27 de Mayo de 2003 de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual solicito que se tenga como cierto el correo electrónico de fecha 29 de Diciembre de 2000 ya que a su decir, existe un grave indicio de que se encuentra en poder de su adversario; ello no esta controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 91 al 94, instrumento poder que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito de promoción de pruebas acompañó marcada “A” folio 2 del cuaderno de recaudos, original de comunicación dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV mediante la cual el ciudadano Geremia Quintero le participa su decisión irrevocable de renunciar al cargo que venia desempeñando, y que dicha renuncia sería efectiva a partir del día 28 de Febrero de 2001, documental a la que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, ese hecho no esta controvertido.
Marcada “B” folios 3 al 298 del Cuaderno de Recaudos, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.
Marcada “F” folios 299 al 390 del Cuaderno de Recaudos, documento denominado “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de CANTV” certificado por los ciudadanos Pedro González Pérez y Amado Fuguet en su condiciones de Gerente General de Organización y Recursos Humanos y Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la empresa demandada, documental a la que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.
Marcada “G” folios 392 al 393 del Cuaderno de Recaudos, documento denominado Junta Directiva Resolución relacionada al Establecimiento de la Reserva Contable para el Programa de Racionalización de la Fuerza Laboral, documental a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Marcada “D” folio 391 y 392 del cuaderno de recaudos, copia simple de documental denominada “Establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza”, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcada “E” folios 393 al 398 del Cuaderno de Recaudos, documento denominado “Programa Único Especial” certificado por los ciudadanos Pedro González Pérez y Amado Fuguet en su condición Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la empresa demandada, documental a la que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Geremia Quintero Michelena en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela Cantv y condenó a esta última a pagar al actor el equivalente a seis (6) meses de salario básico a razón de un salario Básico mensual de Bs. 855.700,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.134.200,00, más los intereses.
La apelación de la parte actora debe tenerse como desistida en virtud de lo cual la improcedencia del pago de Bs. 3.608.201,41 por concepto de retroactivo acumulado desde el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Enero de 2002, de la solicitud de reajuste de pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.443.280,65, quedó firme. Así se declara.
En cuanto al PUE, se observa en el libelo que el actor se desempeñó como Técnico Especialista, tal y como fue alegado por el actor en el libelo de demanda y admitido expresamente por la demandada en la contestación al fondo; la sentencia de Primera Instancia estableció que el actor no desempeñó ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” y el cargo de Técnico Especialista no figura en dicho anexo, por tanto, ese es el cargo desempeñado.
Con respecto a si debieron cancelarse 12 salarios y no 6, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 583, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero (Wilfredo Alexis Noguera González contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (06) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, se declara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaba más de 3 salarios mínimos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 23 Enero de 2006 por la abogado ADELA CHACIRA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR apelación interpuesta en fechas 24 Enero de 2006 por la abogado MARY HELEN PINO VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por PUE y ajuste de pensión de jubilación intentó el ciudadano GEREMIA QUINTERO MICHELENA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. QUINTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2006. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el demandante no devenga más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 148º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
Asunto No.: AC22-R-2006-0086
Asunto Antiguo No. 2006-3180
JCCA/MM/vm.
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