REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2008.
196º y 149º

ACCIONANTE: GIOGERLING DE LOURDES MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.511.

ACCIONADA: Decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado GIOGELING DE LOURDES MÉNDEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2008.

El expediente fue distribuido el 15 de Febrero de 2008, a este Juzgado; el 18 de Febrero de 2008 se dio por recibido.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que demandó en fecha 19 de Octubre del año 2007, a la ciudadana FLOR AMAYA CORREA, por Intimación de Honorarios Profesionales, que se causaron por todas sus actuaciones en el juicio que por Estabilidad Laboral siguió dicha ciudadana contra FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA, C.A.), FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. y FOSPUCA BARUTA, que visto que para el día 25 de Octubre no se había producido ningún pronunciamiento para saber cual era el Tribunal designado, diligenció a fin de que se pronunciara sobre la procedencia de la demanda incoada porque le pareció extraño ya que la intimación debía seguirse en un cuaderno separado, pero conexo con la causa principal, que el día 29 de Octubre de 2007, se le dio entrada al expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el día 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal se declaró incompetente para conocer y consideró competente al Tribunal de origen de la causa principal que es el Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que el 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a cargo del Juez LUIS OJEDA, recibió el asunto arriba indicado a los fines de su revisión y tramitación, el día 06 de Diciembre de 2007, este último Tribunal declina la competencia a los Tribunales de Municipio, ya que la causa fue decidida por ese Tribunal el día 9 de Noviembre de 2007, decisión de la que apeló el día 4 de Diciembre de 2007, que dicha apelación fue negada por ese Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de este modo han sido vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 4° y 8° de los artículo 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el caso de autos se observa que la accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional en fecha 15 de Febrero de 2008, contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual interpuso recurso de apelación día 4 de Diciembre de 2007, que dicha apelación fue negada por ese Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007, es decir, que en este caso no hay caducidad. Así se establece.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpuso la abogado GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO contra la ciudadana FLOR AMAYA CORREA, declinando la competencia para conocer de la causa en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 4 de Diciembre de 2007 y a la misma le fue negada su admisión por auto fecha 12 de Diciembre de 2007.

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada.

En el presente caso se observa que la decisión sobre la cual se interpuso el presente recurso de amparo constitucional se pronunció sobre la incompetencia del Tribunal, es decir, que contra ésta existe un medio procesal breve, sumario y eficaz como lo es la regulación de competencia, sin embargo, la accionante contra la misma interpuso recurso de apelación, que fue negado, contra dicha negativa existe también un recurso breve, sumario y eficaz como lo es el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mas la acciónate optó por interponer la presente acción de amparo constitucional en contravención a lo establecido en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que debe declararse inadmisible, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En vista de la inadmisibilidad declarada, es improcedente emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado GIOGERLING DE LOURDES MÉNDEZ contra la Decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008 Años: 196° y 149°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Febrero de 2008, se publicó y diarizó la anterior decisión.

MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

Expediente No. AP21-O-2008-00006.
JCCA/MM/mn.