REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: TOMÁS ENRIQUE BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.990.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEILER JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.717.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184 A. Pro; y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17/05/1983, bajo el No. 57, Tomo 57-A, cuya última modificación estatutaria consta de asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 29 de Julio de 2002, bajo el No. 71, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De CANTV: CAROL MARIA ARANA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.665; y de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A.: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.193.

MOTIVO: Diferencia prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogado SEILER JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Octubre de 2007, oída en ambos efectos el 17 de Enero de 2008.

En fecha 22 de Enero de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 18 de Febrero de 2008 a las 2:00 p.m.


Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo este Tribunal pasa a publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, el 24 de Agosto de 1992, hasta el 01 de Marzo de 1999, fecha en la cual renunció; que su primer cargo desempeñado fue de Auxiliar de Telecomunicación I, en la Gerencia General de la Red, devengando un salario diario de Bs. 828,66; que a finales del año 1998 el Gerente de Sistemas de CANTV le propuso al demandante que para seguir laborando en la Gerencia de Sistemas, debía renunciar a la misma e inmediatamente sería contratado por una contratista de dicha empresa, así continuaría prestando el servicio en el mismo sitio y condiciones en que los venía desempeñando y posteriormente dicho gerente le gestionaría un empleo directamente con Cant.net. Que el 16 de Diciembre de 1998, firmo contrató de trabajo con Hardware & Software Laboratory, C.A, devengando un salario mensual de Bs. 470.000,00, hasta el 16 de Diciembre de 1998, y fue el 01 de Marzo de 1999 que firmó la renuncia a CANTV.

Que el 30 de Junio de 1999, continuó prestando servicios en la misma sede de CANTV los Cortijos, pero con el contrato suscrito con HSL, cumpliendo funciones de soporte técnico a nivel de sistemas; que el 01 de Julio de 1999, suscribió un contrato con Consulting Group TSG 95 C.A., empresa contratista de CANTV, pero siguió prestando servicios en la misma sede de CANTV Los Cortijos hasta el 29 de Febrero de 2000, con el cargo de Ingeniero de Campo devengando un salario mensual de Bs. 832.500,00; que desde el 01 de Marzo de 2000, prestó servicios para Sistemas Multiplexor SMX, S. A., desempeñando el cargo de Consultor de Sistemas, laborando en la misma sede de CANTV Los Cortijos devengando un salario final de Bs. 999.075,00; que el 15 de Julio de 2004, fue despedido injustificadamente por Sistemas Multiplexor SMX, S. A.; que firmó esos contratos de trabajo con las señaladas contratistas de CANTV, lo cual fue propiciado por CANTV para evitar la continuidad laboral.

Con base en los hechos señalados demanda:

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO MONTO Bs. DEDUCCIONES


Antigüedad 01.03.1999 al 15.07.2004 Ver anexo 23.221.575,30
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.99 al 01.03.2000 25 27.750,00 693.750,00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2000 al 01.03.2001 25 30.275,00 756.875,00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2001 al 01.03.2002 25 30275,00 756.875.00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2002 al 01.03.2003 25 33.302,50 832.562,50
Vacaciones vencidas y no disfrutadas 01.03.2003 al 01.03.2004 25 33.302,50 832.562,50
Vacaciones fraccionadas 01.03.2004 al 15.07.2004 8 33.302,50 277.520,83
Bono vacacional 01.03.1999 al 01.03.2000 48 27.750,00 1.332.000,00
Bono vacacional 01.03.2000 al 01.03.2001 48 30.275,00 1.453.200,00
Bono vacacional 01.03.2001 al 01.03.2002 48 30.275,00 1.453.200,00
Bono vacacional 01.03.2002 al 01.03.2003 48 33.302,50 1.598.520,00
Bono vacacional 01.03.2003 al 01.03.2004 48 33.302,50 1.598.520,00
Bono vacacional fraccionado 01.03.2004 al 15.07.2004 16 33.302,50 532.840,00
Utilidades 01.03.1999 al 31.12.1999 100 27.750,00 2.775.000,00
Utilidades 01.01.2000 al 31.12.2000 120 30.275,00 3.633.000,00
Utilidades 01.01.2001 al 31.12.2001 120 30.275,00 3.633.000,00
Utilidades 01.01.2002 al 31.12.2002 120 33.302,50 3.996.300,00
Utilidades 01.01.2003 al 31.12.2003 120 33.305,50 3.996.300,00
Utilidades fraccionadas 01.01.2004 al 15.07.2004 60 33.302,50 1.998.150,00
Indemnización por antigüedad (Art 125 LO) 150 48.843,67 7.326.550,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 48.843,67 4.395.930,00
TOTAL CONCEPTOS 67.094.231,13
Intereses moratorios 13.749.011,47
TOTAL CONCEPTOS 80.843.242,61
DEDUCCIONES
Anticipo pago recibo el 27.08.1999 925.000,00
Anticipo pago recibo el 16.03.2000 1.779.351,94
Anticipo pago aceptado en Tribunal en fecha 22.07.2005 6.086.459,52
TOTAL DEDUCCIONES 8.790.811,46
TOTAL A PAGAR 72.052.431,15

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó:

CANTV:
La señalada codemandada opuso la falta de cualidad o interés de la demandada, porque Sistemas Multiplexor SMX, S. A., fue la empresa que despidió al demandante, esta le cancelaba el salario y le imponía las condiciones de trabajo, siendo la única responsable de las obligaciones contraídas con el actor. Negó, rechazó y contradijo que le hubiese propuesto al actor que debía renunciar a la empresa, prometiéndole que sería contratado por una contratista y que posteriormente se le gestionaría un empleo en Cantv.net; que propiciaba contrataciones con el fin de evitar continuidad laboral; que la relación de trabajo se desarrolló en forma continúa desde el 24 de Agosto de 1992 hasta el 15 de Julio de 2004; negó el tiempo de servicio alegado de 11 años, 10 meses y 21 días; negó que el accionante haya continuado prestando servicios para CANTV, que no existió vinculo laboral entre el accionante y CANTV a partir del 1 de Marzo de 1999; que el actor alega que CANTV es solidariamente responsable de las obligaciones de Multiplexor por que esta y las demás empresa señaladas en el libelo Hardware & Software Laboratory y Consulting Group TSG 95, C. A., actuaron como intermediarios, cuando lo cierto es que actuaron como contratistas de CANTV; que solicita la aplicación de la cláusula 82 del contrato colectivo que se aplica exclusivamente a las contratistas, pero aquellas cuya actividad sea inherente o conexa con la de CANTV, que no demandó -y ha debido hacerlo- a las señaladas empresas sino a CANTV y Multiplexor; que no existe inherencia ni conexidad entre estas, que Multiplexor prestó un servicio con sus propios elementos y tiene un objeto distinto al de CANTV, que Multiplexor no obtiene la mayor fuente de lucro con la actividad que desempeña para CANTV; opuso la prescripción derivada de la relación de trabajo del actor con CANTV del 24 de Agosto de 1994 al 1 de Marzo de 1999; negó lo conceptos y cantidades demandados.

SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A.:

Esta codemandada en la contestación a la demanda reconoció la existencia de una relación de trabajo con el actor, que se desempeñó como Consultor de Sistemas desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Julio de 2004, que fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 14 días; aceptó que Sistemas Multiplexor, S. A. era una empresa contratista de CANTV, que le prestaba servicios de asesoría de aplicación de programas informáticos, de los equipos de computación que se encuentran en CANTV; que el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos según expediente No. AP21-S-2004-00711, que insistió en el despido; que el actor no impugnó el monto consignado. Negó que el actor presto servicios para CANTV desde el 24 de Agosto de 1992 hasta el 01 de Marzo de 1999; negó que el actor laboró para Hardware & Software Laboratory, C. A, desde el 16 de Diciembre de 1998 hasta el 1 de Marzo de 1999; negó el salario inicial de Bs. 908.250,00 y final de Bs. 999.075,00; que esta probado en autos que el actor comenzó a prestar servicios el 1 de Marzo de 2000 con un salario con un salario inicial de Bs. 726.600,00 mensuales y a partir del 1 de Octubre de 2002 hasta su despido Bs. 799.260,00, salario con el cual se hizo la consignación el cual no fue impugnado; negó que CANTV tenga cualidad para estar en el presente juicio. Negó que las actividades desempeñadas por el actor eran supervisadas directa ni directamente por el personal de CANTV, pues el servicio prestado por el actor, lo fue bajo la supervisión única y exclusiva de Sistemas Multiplexor SMX, S. A.; que no se trata de un intermediario; negó que las actividades prestadas Multiplexor, S. A, sean inherentes o conexas con las de CANTV; negó que adeude cantidad alguna de dinero al actor con motivo de la relación de trabajo, porque le canceló todos sus derechos al momento de persistir en el despido; negó que esté obligada a pagar al actor cantidad o concepto alguno por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, en virtud de que su representada no es parte de dicha convención; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral la parte actora apelante alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio se limitó a verificar la figura del intermediario y la aplicación de la convención colectiva de CANTV, la apelación se circunscribe al tiempo de servicio que prestó su representado, la Juez de Juicio no hizo referencia a ello, SMX pagaba a mi representado los conceptos que le correspondían anualmente en forma mensual, hubo un procedimiento de estabilidad anterior y reconocemos que hubo un pago, no se tomo en cuenta la diferencia salarial y los conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio prestado.

La representación de CANTV expuso: visto que la parte actora circunscribió su apelación solo en cuanto al tiempo de servicio prestado y no respecto a la intermediación, no tengo nada que alegar. Se deja constancia de que no compareció la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En virtud de la forma como la parte demandada y tomando en cuenta los límites de la apelación de la parte actora, esta se refiere únicamente al tiempo de servicio prestado por el actor a Multiplexor y a la diferencia salarial entre el monto de la consignación cuando se insistió en el despido y el salario que alega el actor devengó; quedaron admitidos los siguientes hechos auque no forman parte del objeto de la apelación conviene señalarlos: que el actor laboró para CANTV desde el 24 de Agosto de 1994 al 1 de Marzo de 1999, lapso respecto al cual se alegó la prescripción; que en este caso CANTV tiene falta de cualidad con respecto a Sistemas Multiplexor SMX, S. A., porque esta fue el patrono del demandante, ello esta firme; no forma parte del objeto a decidir si CANTV le propuso al actor que debía renunciar a la empresa, prometiéndole que sería contratado por una contratista y que posteriormente se le gestionaría un empleo en Cantv.net; ni si la relación de trabajo se desarrolló en forma continúa desde el 24 de Agosto de 1992 hasta el 15 de Julio de 2004; tampoco si Sistemas Multiplexor, S. A., actuó como intermediario con respecto a CANTV como lo alega el actor o si actuó como contratista y en este segundo caso si su actividad es inherente o conexa, esta decidido y firme que CANTV no es solidariamente responsable de las obligaciones de Sistemas Multiplexor, S. A. en este caso; que no es aplicable la cláusula 82 del contrato colectivo de CANTV, no esta discutido en alzada si Multiplexor obtiene la mayor fuente de lucro con la actividad que desempeña para CANTV, carga del actor. Con respecto a Sistemas Multiplexor, S. A., esta reconocida la existencia de una relación de trabajo con el actor, como Consultor de Sistemas desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el 15 de Julio de 2004 y que fue despedido injustificadamente; la discusión se refiere a establecer si el salario inicial fue de Bs. 908.250,00 y final de Bs. 999.075,00 como lo alega el actor o si a partir del 1 de Marzo de 2000 fue de Bs. 726.600,00 mensuales y a partir del 1 de Octubre de 2002 hasta su despido Bs. 799.260,00 como lo sostiene la demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Folios 22, 23 y 31, instrumento poder y poder apud acta, respectivamente, que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Folio 287 de la primera pieza, copia del acta de homologación del acuerdo entre el accionante y las demandadas CANTV y SISTEMAS MULTIPLEXOR de fecha 22 de Julio de 2005, levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que con motivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor contra Sistemas Multiplexor, S. A. y CANTV, desprendiéndose de la misma que la empresa Sistemas Multiplexor le cancelo al actor la cantidad de Bs. 9.763.055,52, cantidad que recibió reservándose ejercer cualquier acción, acuerdo que fue homologado.

Al folio 288 de la primera pieza marcada “A”, original de planilla de cálculo de prestaciones, emanada de CANTV y suscrita por el actor, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que el demandante laboró para CANTV desde el 24 de Agosto de 1992 hasta el 1 de Marzo de 1999, que el 23 de Marzo de 1999 le fueron pagadas las prestaciones sociales así: antigüedad Bs. 190.350,62, bonificación según acta Bs. 8.230.328,84, utilidades fraccionadas Bs. 117.513,06, bono vacaciones fraccionadas Bs. 144.220,57, vacaciones fraccionadas Bs. 121.786,26, menos deducciones Bs. 118.209,44 caja de ahorros, Ince Bs. 587,56, total deducciones Bs. 118.787,00, para un total de Bs. 10.118.131,38, de los cuales Bs. 1.432.729,03 estaban abonados al fideicomiso y Bs. 8.685.402,35 pagados en esa oportunidad.

Folios 289 al 296 de la primera pieza contrato de trabajo constancia de trabajo, carta de renuncia y liquidación suscritas entre el accionante y Hsl Hardware & Software Laboratory, C. A., que carecen de valor probatorio porque no obra entre las partes y no consta la autorización del tercero para hacerlas valer en juicio conforme al artículo 1.372 del Código Civil, además, fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Folios 297 a 302 primera pieza contrato de trabajo a tiempo determinado y liquidación de prestaciones sociales suscritas entre el accionante y TCG Consulting Group, que carecen de valor probatorio porque no obra entre las partes y no consta la autorización del tercero para hacerlas valer en juicio conforme al artículo 1.372 del Código Civil, además, fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Folios 303 al 304 de la primera pieza constancia de trabajo expedida el 8 de Abril de 2002, por Sistemas Multiplexor, S. A., que se aprecian por no haber sido impugnadas, no obstante que la relación laboral entre el actor y esta no esta controvertida, de la misma se evidencia que comenzó el 1 de Marzo de 2000, que el salario era Bs. 908.250,00 mensual y al 23 de Septiembre de 2003 de Bs. 999.075,00.

Cursa al folio 305 de la primera pieza carné del accionante que se desecha porque no contiene firma de la parte a quien se le opone.

A los folios 306 309 de la primera pieza copia simple y escrito de persistencia en el despido, que carece de valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, folio 97 de la segunda pieza, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 310 al 319 de la primera pieza copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que carece de valor por no tener firma.

A los folios 320 al 327 de la primera pieza copias al carbón asimilables a las copias simples de recibos de pago, que contrariamente a lo señalado por el a quo carecen de valor probatorio porque no contienen firma de ninguna de las partes.

Folios 328 al 491 de la primera pieza cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 2002-2004, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago, fue admitida la prueba y Sistemas Multiplexor, S. A. en la audiencia de juicio señaló que los mismos constan a los folios 111 al 165, en realidad es a los folios 113 al 165 de la pieza principal, con lo cual a pesar de que no contienen firma, se tienen como admitidos expresamente, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de los cuales consta que Sistemas Multiplexor, S. A. cancelaba el salario a través de una cuenta nómina en el Banco Mercantil.

PARTE DEMANDADA:

CANTV:

Folios 58 al 66, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de esa codemandada.

Folios 176 al 178 de la primera pieza original de Acta de fecha 23 de Marzo de 1999, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que no fue atacada y se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que la relación de trabajo entre el actor y CANTV trascurrió entre el 24 de Agosto de 1992 y el 01 de Marzo de 1999, que el demandante renunció y que la demandada pagó las prestaciones sociales.

Al folio 179 primera pieza original de planilla de cálculo de prestaciones que se aprecia y fue valorada porque cursa igualmente al folio 288 del expediente promovida por la parte actora.
Folio 180 copia de cheque que se aprecia del cual se desprende la cantidad pagada por CANTV al actor.

Folios 181 y 182 de la pieza principal acta de fecha 25 de Febrero de 1999, suscrita entre el actor y los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacada, de la cual se evidencia que el ciudadano Tómas Blanco Moreno manifestó su voluntad de renunciar al cargo de técnico en Telecomunicaciones en CANTV.

Al folio 183 primera pieza comunicación del 18 de Febrero de 1999 expedida por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que carece de valor probatorio porque emana de la demandada promoverte y no contiene firma de recepción por parte del actor.

Folios 184 al 201 de la primera pieza copia del contrato de servicio No. 02-CJ-GAL-178/GGSI-62, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y Sistemas Multiplexor SMX, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacado del cual se desprende que las señaladas empresas convinieron: que Multiplexor, S. A, prestaría a CANTV con su propio personal y a su exclusiva cuenta servicios profesionales en el área de sistemas; con personal capacitado y especializado, con una duración de un (1) año a partir del 1 de Enero de 2002, pudiendo ser prorrogado, Multiplexor, S. A., será la única responsable de los accidentes que puedan sufrir sus empleados, por deudas, reclamaciones, demandas por salarios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales y todas las reclamaciones de naturaleza laboral, entre otras obligaciones.

A los folios 202 al 229 primera pieza, copia del documento constitutivo-estatutos de Sistemas Multiplexor, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y de los siguientes documentos: inscrito bajo el No. 57, Tomo 57-A-Pro del 17-05-83, inscrito bajo el No. 20, Tomo 20-A-Sgdo del 05-09-97, inscrito bajo el No. 13, Tomo 27-A-Sgdo del 22-02-01 e inscrito bajo el No. 40, Tomo 139-A-Sgdo. del 03-10-02, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales consta que el objeto de esa compañía es la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra venta y fabricación de equipos electrónicos y de computación, así como de materiales, repuestos y accesorios y en general la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial licita.

A los folios 230 al 276 de la primera pieza acta constitutiva-estatutos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual consta que esta tiene por objeto la administración, prestación desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

Promovió la prueba de informes a El Nacional, S. A., sobre si es o fue cliente de Sistemas Multiplexor, S. A., si recibe o recibió algún servicio de esta, en caso afirmativo que tipo de servicio y las fechas.

Consta al folio 95 de la segunda pieza, comunicación fechada 17 de Agosto de 2007, suscrita por Vivianne Font Gerente de Asuntos Legales de El Nacional, S. A., mediante la cual informó que C. A. Editora El Nacional, si fue cliente de Sistemas Multiplexor, S. A., y el servicio prestado a la empresa era la selección y suministro de personal temporal, no obstante, es vaga porque no indica fechas ni otros datos importantes, en consecuencia se desecha el proceso conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes a IBM de Venezuela, sobre si es o fue cliente de Sistemas Multiplexor, S. A., si recibe o recibió algún servicio de esta, en caso afirmativo que tipo de servicio y las fechas; no constan resultas de esa prueba.

A Baroid de Venezuela, S. A., sobre si es o fue cliente de Sistemas Multiplexor, S. A., si recibe o recibió algún servicio de esta, en caso afirmativo que tipo de servicio y las fechas; no constan resultas de esa prueba.

SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A.:

Folios 54 al 57 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de esa codemandada.

A los folios 79 al 81 primera pieza, contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Sistemas Multiplexor, S. A., que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia que el actor comenzó a laborar para esta el 1 de Marzo de 2000, con una asignación mensual para esa fecha de Bs. 865.000,00.

A los folios 82 al 112 primera pieza, copia de la demanda de estabilidad laboral signada con el número AP21S-2004-711, cursante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que en el señalado juicio la demandada Sistemas Multiplexor, S. A., persistió en el despido injustificado en fecha 22 de Febrero de 2005 y canceló la cantidad de Bs. 9.763,055,52, que incluyen los conceptos derivado de la relación de trabajo con Sistemas Multiplexor, S. A.

A los folios 113 al 165 de la pieza principal del expediente, recibos de pago que ya fueron valorados.

Promovió la testimonial de los ciudadanos KEIWER HERNANDEZ, MORELLA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA BARIOS, que fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio, según consta del acta de fecha 1 de Octubre de 2007, folios 96 al 98 segunda pieza.

Promovió la prueba de informes pruebas de informes dirigida al banco Mercantil, S. A., El Nacional, S. A., Intercable, S. A., Petróleos de Venezuela, S. A., IBM de Venezuela, S. A., C. A. Cervecería Nacional, Electricidad de caracas, Seguros Nuevo Mundo, S. A. y CAV Seguros Caracas, admitidas el 16 de Mayo de 2006, de las cuales constan únicamente las siguientes resultas:
Seguros Nuevo Mundo, folio 28 de la segunda pieza, de la cual se evidencia que la Sociedad Multiplexor, posee suscrita una póliza de salud, este Tribunal, lo cual nada aporta nada a los hechos controvertidos.

Banco Mercantil, cursa a los folios 42 al 87, comunicación del 7 e Junio de 2007, mediante la cual este banco informó que el ciudadano Tomás Enrique Balco Moreno, C. I. No. 11.990.687, figura como titular de la cuenta corriente No. 1027-37268-6 (cuenta nómina) que se encuentra activa y de la cuenta corriente No. 1027-40559-2 (cuenta nómina de la Universidad Simón Rodríguez) que se encuentra activa; que se encuentra verificando el nombre de la empresa que ordenó efectuar los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de la cuenta corriente No. 1027-37268-6 y los montos de esos abonos; esa prueba no aporta nada a los hechos controvertidos, además que no identifica la empresa que hizo los aportes, se desecha del proceso.

Seguros Caracas, folio 89, en la cual informa que la empresa Sistemas Multiplexor, no ha contratado póliza de seguros en la cual figure como beneficiario el ciudadano Tomas Blanco, se desecha porque nada aporta a lo controvertido.

Con respecto a las pruebas de Experticia Contable e Inspección Judicial, el a quo negó su admisión.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, el 24 de Agosto de 1992, hasta el 01 de Marzo de 1999, fecha en la cual renunció; que su primer cargo desempeñado fue de Auxiliar de Telecomunicación I, en la Gerencia General de la Red, devengando un salario diario de Bs. 828,66; que a finales del año 1998 el Gerente de Sistemas de CANTV le propuso al demandante que para seguir laborando en la Gerencia de Sistemas, debía renunciar a la misma e inmediatamente sería contratado por una contratista de dicha empresa, así continuaría prestando el servicio en el mismo sitio y condiciones en que los venía desempeñando y posteriormente dicho gerente le gestionaría un empleo directamente con Cant.net; que el 16 de Diciembre de 1998, firmo contrató de trabajo con Hardware & Software Laboratory, C.A, devengando un salario mensual de Bs. 470.000,00, hasta el 16 de Diciembre de 1998, y fue el 01 de Marzo de 1999 que firmó la renuncia a CANTV. Que el 30 de Junio de 1999, continuó prestando servicios en la misma sede de CANTV los Cortijos, pero con el contrato suscrito con HSL, cumpliendo funciones de soporte técnico a nivel de sistemas; que el 01 de Julio de 1999, suscribió un contrato con Consulting Group TSG 95 C.A., empresa contratista de CANTV, pero siguió prestando servicios en la misma sede de CANTV Los Cortijos hasta el 29 de Febrero de 2000, con el cargo de Ingeniero de Campo devengando un salario mensual de Bs. 832.500,00.

En consecuencia, debe establecerse que cualquier derecho referido a la relación laboral que unió al actor con CANTV desde el 24 de Agosto de 1992 hasta el 1 de Marzo de 1999, esta prescrito por haber trascurrido más de un (1) año entre la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda 14 de Diciembre de 2005, sin que el procedimiento de estabilidad incoado contra Multiplexor, S. A., incida en la relación anterior del demandante con CANTV, todo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Nada de lo anteriormente expuesto forma parte de la controversia porque el objeto de la apelación se refiere únicamente a si la liquidación efectuada por Multiplexor al actor cuyo tiempo de servicio esta aceptado, debe hacerse con el salario señalado por el demandante o con el que consignó Multiplexor al insistir en el despido.

Al actor le corresponde:

En vista de las consideraciones antes expuestas, ha quedado establecido lo siguiente: la prescripción del derecho a cobrar prestaciones sociales del actor frente a CANTV por la relación laboral que culminó el 1 de Marzo de 1999, la falta de cualidad de patrono de CANTV frente a Sistemas Multiplexor, S. A., el carácter de contratista de Sistemas Multiplexor, S. A. frente a CANTV, que la actividad no es inherente ni conexa, por tanto no hay solidaridad, en consecuencia, no le es aplicable al demandante la Convención Colectiva de CANTV, que la relación laboral entre el actor y Sistemas Multiplexor, S. A., trascurrió entre el 1 de Marzo de 2000 y el 15 de Julio de 2004, que fue despedido injustificadamente y esta pagó las prestaciones sociales e indemnización de despido el 22 de Julio de 2005, fecha en que insistió en el despido.

Desde el 01 de Marzo de 2000, prestó servicios para Sistemas Multiplexor SMX, S. A., desempeñando el cargo de Consultor de Sistemas, laborando en la misma sede de CANTV Los Cortijos devengando un salario final de Bs. 999.075,00; que el 15 de Julio de 2004, fue despedido injustificadamente por Sistemas Multiplexor SMX, S. A.; en el libelo de la demanda se afirma que el salario del actor para el momento de la culminación de la relación laboral fue de Bs. 999.075,00 mensual, es así como la diferencia de prestaciones demandada se fundamenta en la aplicación del convenio colectivo de CANTV, que es inaplicable en este caso y en el salario señalado.

De una revisión de las constancia de trabajo que cursan a los filos 303 y 304 de la primera pieza, consta que para el 08 de Abril de 2002, el actor percibía Bs. 908.250,00 mensual y para el 23 de Septiembre de 2003 Bs. 999.075,00; en el escrito de insistencia del despido folios 306 al 307 de la primera pieza consta que el salario que se tomó como base para calcular los conceptos consignados en dicha oportunidad fue de Bs. 799.260,00 mensual o Bs. 26.642,00 diario, es decir, menor al demostrado, en consecuencia procede acordar una deferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo de servicio con Multiplexor antes referido y la diferencia existente entre el salario demostrado y la consignación.

De conformidad con lo establecido en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes para que calcule lo siguiente:

1) Considerando que la fecha de ingreso fue el 1 de Marzo de 2000 y de egreso el 15 de Julio de 2004, tomando en cuenta un salario al 08 de Abril de 2002 de Bs. 908.250,00 mensual y para el 23 de Septiembre de 2003 Bs. 999.075,00 hasta la finalización del la relación laboral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades: 15 días al año y de bono vacacional: 10 días al año en el último año, calcule la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: del 1-3-2000 al 1-3-2001: 45 días, del 1-3-2001 al 1-3-2002: 60 días, del 1-3-2002 al 1-3-2003: 62 días y del 1-3-2003 al 15-07-2004: 20 días, total: 187 días, a razón del salario integral de cada mes, calculado en la forma antes indicada, a cuyo monto debe deducírsele lo pagado por antigüedad, según la consignación, folios 306 al 309 primera pieza, Bs. 6.503.070,00.

2) Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización 120 días x el último salario integral deduciendo lo pagado por ese concepto Bs. 3.427.226,88; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x el último salario integral deduciendo lo pagado Bs. 1.598.520,00.

3) Vacaciones fraccionadas 04-04: 3,64 días x el último salario normal, menos lo pagado Bs. 96.976,88; utilidades año 2004: 7,50 días x el último salario normal menos lo pagado Bs. 199.815,00.

4) Más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte durante la vigencia de la relación laboral desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 15 de Abril de 2004, a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora desde el 15 de Abril de 2004 hasta el pago a la misma tasa señalada para los intereses sobre prestaciones sociales.

5) Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 18 de Enero de 2006, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2007, por la abogado SEILER JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Octubre de 2007, oída en ambos efectos el 17 de Enero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción con respecto a la relación entre el actor y CANTV que culminó el 1 de Marzo de 1999. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de CANTV como patrono del ciudadano TOMAS ENRIQUE BLANCO MORENO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE BLANCO MORENO contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A. no así contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV. QUINTO: Se ordena a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., pagar al ciudadano ENRIQUE BLANCO MORENO, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los parámetros establecidos en este fallo, por diferencia de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas 03-04, utilidades año 2004, una vez deducidas las cantidades señaladas en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que resulte, los intereses de mora desde el 15 de Abril de 2004 hasta el pago y la indexación en la forma establecida en este fallo. SEXTO: MODIFICA la decisión apelada. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ



MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

AP21-R-2007-001580.
JCCA/JM/mn.