REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2008.
196º y 149º

PARTE ACTORA: LUIS CESAR MARCANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.773.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA MAITA, ODALY MARIA URBINA SANCHEZ y JOSE REINALDO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.093, 118.761 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY NABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN y HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la abogado ODALY URBINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14 de Noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos el fecha 15 de Enero de 2008.

Mediante auto de fecha 22 de Enero 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 29 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de Febrero de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijadas, y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 01 de Febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, desempeñando el cargo de Asistente, realizando sus labores en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 880.000,00, que fue despedido el 14 de Agosto de 2006 por la ciudadana GLORIA AMPARO SUAREZ en su carácter de Directora General de la Junta Liquidadora de Funda Barrios sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el escrito de ampliación alegó que el actor prestaba sus servicios como Asistente bajo un contrato a tiempo determinado el cual tenía una duración de 4 meses y 29 días, contados a partir del 01 de Febrero de 2006, y fenecía en fecha 30 de Junio de 2006, que vez vencido el contrato no se le renovó ni en forma verbal ni escrita, y continuó desempeñando sus labores para el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hasta el día 14 de Agosto de 2006, cuando la empleadora le notificó al actor que el contrato no sería renovado, por lo que solicitó que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consecuente pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada reconoció que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Febrero de 2006 mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, que en el parágrafo único de la cláusula tercera del contrato antes mencionado se establece que por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar el contrato, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, que la intención expresada en el contrato fue vincularse por un periodo de tiempo específico, corto y determinado, y que ello se desprende de la voluntad de las partes, que se prorrogó el contrato, manteniendo su condición de contratado a tiempo determinado, cuya prórroga se estableció por un periodo idéntico, pero no puede considerarse como una relación a tiempo indeterminado. Negó y contradijo que entre el actor y la demandada se hubiese suscrito una obligación contractual a tiempo indeterminado y que el actor goce de estabilidad laboral.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada, la parte actora apelante alegó que el presente recurso de apelación tiene su fundamento en que el Juez de Juicio vulneró un principio de rango constitucional como lo es el principio pro operario, violó los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no están en juego la fecha de ingreso ni la de terminación de la relación de trabajo, sino si el contrato está apegado a la ley, el Ministerio le hizo suscribir al actor un contrato a tiempo determinado por 4 meses, no están dados los supuestos establecidos en la norma para la celebración de un contrato a tiempo determinado, vencido el contrato se le permitió seguir prestando servicios, en materia del trabajo no opera la tácita reconducción la demandada no probó que la naturaleza del servicio del cargo de Asistente ameritaba la celebración e un contrato a tiempo determinado, es írrito, en consecuencia, pido la revocatoria de la sentencia; la parte demandada alegó que la litis se traba en determinar si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, alegó en primer lugar que tal como le fue otorgado valor probatorio al contrato que establece que el tiempo de vigencia es de 4 meses y 29 días, que el cargo era Asistente y especifica las funciones que era de inspección de las obras, actividades determinadas en el tiempo dado el objetivo que era desarrollar y entregar las obras, el término del contrato es la fecha de liquidación de Fundabarrios, el objetivo era dar cumplimiento a la entrega de viviendas que estaban pendientes, por lo que se puede considerar que el contrato era a tiempo determinado.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera: ¿La demandada acepta que las partes se vincularon a través de un contrato y que el mismo se prorrogó, la cláusula tercera dice que sólo por razones que lo justifiquen se podrá prorrogar, no existe la prorroga, entonces por qué considera que se produjo la prórroga?, respondió: Porque quedó de manifiesto la voluntad de las partes de prorrogar, existe la renovación tácita del contrato. La parte actora agregó: Yo considero que la prórroga debe ser expresa y no existe un contrato que establezca la prórroga.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que no existen dos (2) prórrogas, por lo que se tiene como cierto que no se convirtió la relación laboral en una relación a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello, el trabajador no tiene derecho a la estabilidad, consecuencialmente no se está en presencia de un despido injustificado, puesto que el segundo contrato tenía un determinado tiempo de término y la finalización del mismo se produce antes de vencerse el segundo contrato.

En el presente caso se tiene como cierta la fecha de ingreso 01 de Febrero de 2006, la de egreso 14 de Agosto de 2006, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 01 de Febrero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, es decir, por un lapso de 4 meses y 29 días, que ocupaba el cargo de Asistente y que cumplía un jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hechos éstos que fueron admitidos expresamente.

Corresponde a este Tribunal establecer si el contrato de trabajo celebrado entre las partes debe tenerse como celebrado a tiempo indeterminado o no, toda vez que la defensa de la demandada se fundamentó en dicho contrato fue prorrogado en una sola oportunidad, por un tiempo igual al establecido en el mismo y que dicha prórroga fue resuelta en fecha 14 de Agosto de 2006, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa al folio 43, marcada “A”, comunicación de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana GLORIA SUÁREZ GRIMALDO, en su carácter de Directora General de la Unidad Operativa Ejecución de Proyectos de Asesoramientos en Zonas Urbanas Populares del Ministerio para la Vivienda y Hábitat dirigida al ciudadano LUIS MARCANO, donde se le informa que no le será renovado el contrato, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta a los folios 44 y 45, copia de contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA y el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, con vigencia desde el 01 Febrero 2006 hasta el 30 Junio 2006, que se le otorga valor probatorio porque está suscrito por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende en el parágrafo único de la cláusula tercera que ambas parte estipularon que el contrato se podría prorrogar en una sola oportunidad, manteniendo el actor su condición de contratado a tiempo determinado, continuando la misma relación laboral, por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual será la estipulada en el contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga si la hubiere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 36 y 37, marcada “B”, cursa copia certificada del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA y el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que fue promovida por la parte actora.

Marcada “C” al folio 38, comunicación de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por la ciudadana GLORIA SUÁREZ GRIMALDO en su carácter de Directora General de la Unidad Operativa Ejecución de Proyectos de Asesoramientos en Zonas Urbanas Populares del Ministerio para la Vivienda y Hábitat dirigida al ciudadano LUIS MARCANO, donde se le informa que no le será renovado el contrato, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que fue consignada por la parte actora.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente corresponde a este Tribunal establecer si el contrato de trabajo celebrado entre las partes debe tenerse como celebrado a tiempo indeterminado o no, toda vez que la defensa de la demandada se fundamentó en que dicho contrato fue prorrogado en una sola oportunidad, por un tiempo igual al establecido en el mismo y que dicha prórroga fue resuelta en fecha 14 de Agosto de 2006.

De los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que ambas partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde el 01 Febrero 2006 hasta el 30 Junio 2006, y que en el parágrafo único de la cláusula tercera estipularon que el contrato se podría prorrogar en una sola oportunidad, manteniendo el actor su condición de contratado a tiempo determinado, continuando la misma relación laboral y que por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual sería la estipulada en el contrato, mientras que la terminación sería la de la prórroga si la hubiere.

La sentencia apelada estableció que no existen dos (2) prórrogas, tuvo como cierto que no se convirtió la relación laboral en una relación a tiempo indeterminado, estableció que por ello el trabajador no tiene derecho a la estabilidad y que no se está en presencia de un despido injustificado, puesto que el segundo contrato tenía un determinado tiempo de término y la finalización del mismo se produce antes de vencerse el segundo contrato.

Considera esta Alzada que el a quo erró al establecer que existió un segundo contrato por un determinado término y que la finalización del mismo se produjo antes de su vencimiento, para luego concluir que por ello no se está en presencia de un despido injustificado, pues en todo caso dado que no consta en autos que el actor incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en ese supuesto establecido por el a quo hubiera sido aplicar lo establecido en el artículo 110 eiusdem.

En el presente caso se observa que vencido el contrato de trabajo celebrado entre las partes con vigencia del 01 de Febrero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006, es decir, por un lapso de 4 meses y 29 días, el actor continuó prestando servicios y la demandada recibiéndolo, hasta el 14 de Agosto de 2006 fecha en que la demandada en forma unilateral dio por terminada la relación de trabajo.

La defensa de la parte demandada se fundamentó únicamente en que el contrato fue objeto de una prórroga, hecho éste que no está demostrado, y que la misma fue resuelta.

Ahora bien, no consta en autos que las partes de común acuerdo hayan convenido expresamente en prorrogar el contrato de trabajo por un tiempo igual, pues el parágrafo único de la cláusula tercera del mismo no establece que se prorrogaría automáticamente, sino que el contrato “…tendrá una duración de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, contados a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, fecha ésta en que el mismo se extinguirá y dejará de tener efecto, sin que haya necesidad de librar notificación alguna para su conclusión…” y “…sólo por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar este contrato, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral…”., sin que conste que las partes hayan convenido una prórroga por razones justificadas, que debió hacerse expresamente, toda vez que el contrato a tiempo determinado puede celebrarse conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestarse, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando la prestación del servicio, requiera el traslado del trabajador fuera del territorio venezolano, caso en el cual, deberán cumplirse, además, ciertos requisitos adicionales a los previstos para los contratos de trabajo en general, cuestión que no esta discutida en este caso, empero, el contrato a tiempo determinado, como su denominación lo sugiere, debe ser especifico en cuanto a la duración, naturaleza del servicio y objeto, por tanto, en el presente caso, al no constar en autos que las partes decidieron expresamente prorrogarlo y al haber continuado la prestación del servicio, el Tribunal considera que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado. Así se establece.

Así las cosas tomando en cuenta que no fue alegado ni demostrado que el actor incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el mismo fue objeto de un despido sin justa causa, por lo que lo procedente en este caso es ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En consecuencia la demandada MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT deberá reenganchar al ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA, a su puesto de trabajo realizando labores de Asistente, en las mismas condiciones que tenía para el 14 de Agosto de 2006, fecha desde la cual se puso fin a la relación de trabajo en forma injustificada, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) mensuales o VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.333,33) diarios o VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29,33) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) mensuales equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) mensuales o VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.333,33) diarios equivalentes a VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29,33) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 06 de Octubre de 2006 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ODALY URBINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos el 15 de Enero de 2008. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del que fue objeto el ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA el 14 de Agosto de 2006, por parte del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. CUARTO: Se ordena a la parte demandada reenganchar al ciudadano LUIS CESAR MARCANO RIVERA a su puesto de trabajo, realizando labores de Asistente, en las mismas condiciones que tenía para el 14 de Agosto de 2006, fecha del ilegal despido, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) mensuales o VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.333,33) diarios o VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 29,33), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 06 de Octubre de 2006 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado. SÉXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
EXP No. AP21-R-2007-001692.
JCCA/MM/mn.