REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Febrero de 2008.
196° y 149°
PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.864.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, GABRIEL CASTRO ANZOLA y ALONSO ROMERO TINEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.658, 25.422, 72.320 y 41.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, MARITZA IZARRA ALIZO, ROSA MOGNA DE PARIS, LEYDA CERESO VILERA, YURIMA MALAVE BERENGUEL, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, MARISABEL RON CHACIN, VERONNA KAREN CEDEÑO SISO, CLARA BOGGIO VOLCAN, ZAIBE DEL CARMEN GUAPARUMO ALAMO, AMALIA BARRAZA IBARRA, IRASEL MARIA CARPABIRES RON, GLANES DEL CARMEN BORGES ROMERO, AXA ZEIDEN LOPEZ, RAMONA DEL CARMEN CHACON, HILDA ELENA QUIÑONES MORALES y ORIETTA VILELA IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792, 8.546, 39.591, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 62.244, 36.549, 63.720, 67.836 y 44.010, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2005, oída en doble efecto en fecha 1° de Julio de 2005.
En fecha 13 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 20 de Octubre de 2006, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 11 de Noviembre de 2006 a las 9:00 a.m.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se dejó constancia que por error material involuntario se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de Noviembre de 2006 día sábado por lo que se corrigió y se fijó la misma para el 17 de Noviembre de 2006.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, ambas partes suspendieron la causa hasta el hasta el 15 de Enero de 2007, dicho acuerdo fue homologado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006.
En fecha 11 de Junio de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, toda vez que el Tribunal por error material involuntario omitió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, una vez vencido el lapso de suspensión acordado por las partes.
Notificadas como quedaron las partes, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15 de Enero de 2008 a las 2:00 p.m.
El día 15 de Enero de 2008 se celebró la audiencia oral y se suspendió el curso de la causa por quince (15) días hábiles a siguientes inclusive.
El día 11 de Febrero de 2008 se dictó auto mediante el cual se fijó para oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES
En la ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó el actor ciudadano ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, que en fecha 27 de Agosto de 2001 comenzó a prestar servicios directos, personales y subordinados como Analista de Personal en la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, que devengó para el momento del despido un salario mensual de Bs. 800.000,00, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que el día 14 de Diciembre de 2001 fue despedido sin que mediara causa que lo justifique por intermedio de un oficio de fecha 13 de Diciembre de 2001 suscrito por el ciudadano RAFAEL DIAZ LÓPEZ en su carácter de Director de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, en el cual no se señalan las causas del despido, por lo que solicitó al Tribunal la calificación del despido y se ordene a la demandada su reenganche y pago de los salarios caídos.
La parte demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, alegó que el actor fue contratado a tiempo determinado, que suscribieron un único contrato y que la relación que los unió se rigió por las estipulaciones contenidas en el mismo, que en la cláusula novena de dicho contrato ambas partes previeron la posibilidad de rescindir el mismo unilateralmente y en cualquier momento, que en base a ello la demandada mediante el punto de cuenta de fecha 12 de Diciembre de 2001 sometió a la consideración del Presidente de la Asamblea Nacional la rescisión de dicho contrato y una vez aprobado se notificó al demandante de la decisión adoptada, por lo que mal puede el actor fundamentar su pretensión en el hecho de que la Asamblea Nacional ejerció la acción del despido en forma injustificada, porque según lo establecido en dicha cláusula la rescisión del contrato es perfectamente viable sin que para ello deban existir causa alguna que lo justifique, en tal sentido solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte demandada apelante alegó que evidentemente hubo una sentencia contraria a lo alegado por esta representación, esta apelación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la fecha en la que se dictó la sentencia no teníamos ninguna instrucción al respecto, estamos contestes con la sentencia de Primera Instancia, como quiera que en varias oportunidades ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a fin de llegar a un acuerdo, estando en esta sala me llegó una comunicación de la Asamblea Nacional en la que solicita un diferimiento para llegar a un acuerdo, por lo que solicito un diferimiento de por lo menos 15 días hábiles.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.
La sentencia apelada consideró que la relación de trabajo culminó en forma anticipada debido a un despido injustificado por lo que concluyó en la procedencia de la reclamación, en tal sentido condenó a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría el actor hasta el término del contrato y la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 110 eiusdem.
En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar si el despido del que fue objeto el demandante fue de forma justificada o no y de resultar injustificado, determinar las indemnizaciones que le corresponden conforme a la ley.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 28 al 33, documentales que no tienen valor probatorio porque carecen de autoría.
Al folio 34, documental que se le confiere valor probatorio porque fue consignada en original y está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que mediante comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2001 el Dr. RAFAEL DIAZ LOPEZ en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica informó al actor que de conformidad con el punto de cuenta suscrito por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional Dip. WILLIAN LARA de fecha 12 de Diciembre de 2001, a partir de la fecha le fue rescindido el contrato suscrito con la Asamblea Nacional, y que de sentirse afectado en sus derechos, podría acudir ante los organismos jurisdiccionales a ejercer las acciones que considere pertinentes.
Al folio 35, copia simple de carnet de identificación sobre el mismo fue promovida la prueba de exhibición de documentos, la misma fue admitida por el a quo, en la oportunidad fijada para la exhibición, según se evidencia del acta que corre inserta al folio 39 de fecha 31 de Julio de 2002, la parte obligada a exhibir manifestó no poseer el original, por lo que debe tenerse como cierto su contenido, sin embargo los hechos que de allí se evidencia como lo es la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes no está controvertido en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación al fondo de la demanda consignó a los folios 20 al 22, copia certificada por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional ANDRES MASCIANGIOLO COLAIACOVO, del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada en fecha 27 de Agosto de 2001, del mismo se videncia que las partes convinieron en que el actor prestaría servicios profesionales como Analista de Personal al servicios de la Dirección de Recursos Humanos División Administración de Personal, que el contrato tendría una duración de seis (6) meses a partir del 27 de Agosto de 2001, que el contratante pagará al contratado la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual hoy Bs. 800,00 mensual, que cualquiera de las partes podrían rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar a la otra indemnización alguna como consecuencia de la extinción de la relación contractual. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2002 la parte actora impugnó dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que la impugnación no es el medio de ataque idóneo contra un documento público, según lo establecido en la norma antes indicada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso fue admitida la existencia de una prestación de servicios personales en la contestación a la demanda, demostrada con la documental apreciada, concretamente la cursante a los folios 20 al 22, consistente en copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, del que se evidencia que se obligaron desde el 27 de Agosto de 2001 hasta el 27 de Febrero de 2002, del cual se observa que el actor se comprometió a prestar servicios profesionales como Analista de Personal al servicios de la Dirección de Recursos Humanos División Administración de Personal, que el contratante pagaba al contratado la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual hoy Bs. F. 800,00 mensual, y que cualquiera de las partes podrían rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento sin que ninguna de ellas tengan derecho a reclamar a la otra indemnización alguna como consecuencia de la extinción de la relación contractual.
Ahora bien, no escapa a la consideración de este Tribunal que existe entre las partes un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 27 de Agosto de 2001 y vencimiento el 27 de Febrero de 2002, que finalizó por haber sido despedido injustificadamente el demandante en fecha 14 de Diciembre de 2001, toda vez que la demandada aceptó que le dio fin a la relación de trabajo basando su proceder en el contenido de la cláusula novena de dicho contrato que establece que cualquiera de las partes pueden rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento sin que ninguna de ellas tenga derecho a reclamar a la otra indemnización alguna como consecuencia de la extinción de la relación contractual, lo que evidentemente es ilegal, sin que fuera alegada ni demostrara alguna causa legal de terminación de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En este sentido se tiene que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización previstas en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Queda a salvo las acciones y defensas del derecho común.”
El Dr. JUAN GARCIA VARA en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición 1996, página 59, expone:
“...en estos casos el Juez tiene que establecer en su dispositiva, para el caso que este despido resultare injustificado, una consecuencia que cumpla con los postulados del artículo 110 citado, ante la imposibilidad real de que se pueda cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido declarará con lugar la calificación del despido por finalización de la relación de trabajo sin justa causa y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, con la correspondiente corrección monetaria...”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 048 de fecha 20 de Enero de 2004, caso E. A. Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, (PROINCASA), estableció:
“…esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem…”
De tal manera, considera este Tribunal que el despido fue injustificado, pero es improcedente decretar el reenganche por cuanto para la presente fecha ya esta vencido el contrato celebrado entre las partes, siendo en consecuencia lo procedente ordenar el pago una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 14 de Diciembre de 2001, inclusive hasta la fecha de terminación del contrato 27 de Febrero de 2002, inclusive, es decir, 76 días a razón de Bs. 26.666,66 diarios o Bs. F. 26,67 diarios para un total de Bs. 2.026.666,16 o Bs. F. 2.026, 67, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que el actor prestó servicio por un lapso de 3 meses y 18 días, en tal sentido dado que la indemnización de antigüedad se genera a partir del cuarto (4°) mes de prestación de servicios interrumpidos y el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo no había completado cuatro (4) meses de servicios no le corresponde dicha indemnización. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA contra la ASAMBLEA NACIONAL. TERCERO: INJUSTIFICADO el despido del que fue objeto el ciudadano ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA el 14 de Diciembre de 2001, por parte de la ASAMBLEA NACIONAL. CUARTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.026.666,16) o DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.026, 67), como indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios caídos conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: MODIFICA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2005. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MARJORIE MACEIRA
SECRETARIA
EXP No. AC22-R-2005-000997.
JCCA/MM/mn.
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