REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2008.
196º y 149º

PARTE ACTORA: ARMANDO GONZALEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.590.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.904 y 11.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Enero de 2008, por el abogado CARLOS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero de 2008.

El 30 de Enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 26 de Febrero de 2008 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que el 26 de Julio de 1978, ingresó a trabajar en la CANTV, en el cargo de Operador Teleimpresor, luego paso a ser Secretario II y III y por último Analista D, que egresó el 31 de Enero de 2001 al haberse acogido al Programa Único Especial, que firmó un documento en el cual se estableció para los trabajadores con 14 años o más lo siguiente: 1) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, 2) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C” 3) un incentivo económico; que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, recibirán el equivalente a 12 salarios básicos mensuales y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva, recibirán 6 salarios básicos mensuales; que habiéndose acogido a dicha oferta en tiempo útil y llenando los requisitos exigidos para la jubilación por haber laborado por 22 años, 6 meses y 5 días, que la CANTV no le aplicó el salario integral tanto para el cálculo de la pensión como para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las liquidadas y depositadas en 1997; que en virtud de las consideraciones antes expuestas demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: en que la pensión que le corresponde sea calculada en base al salario integral tal como lo establece la convención colectiva en su anexo “C” a partir del 31 de Enero de 2001; que en razón de su jubilación y la oferta del Programa Único Especial deben pagarle la cantidad de Bs. 1.547.776,80 mensual de por vida; que por pensión de jubilación le corresponde un sueldo integral de Bs. 1.331.421, por los siguientes conceptos: sueldo básico Bs. 879.900, más 4 meses de utilidades Bs. 293.300; el doceavo del bono vacacional Bs. 117.320, más el beneficio telefónico residencial, más el 25% sobre el monto de la jubilación Bs. 307.555,37, que la diferencia es de Bs. 4.662.102 hasta el día 31 de Enero de 2001, que la CANTV le debe pagar la diferencia que resulte del pago de la totalidad de sus prestaciones sociales por no haber calculado correctamente las mismas. Opuso la compensación por las cantidades recibidas del programa único especial y por la liquidación de las prestaciones sociales; las costas y costos y la corrección monetaria; por lo que estimó la demanda en Bs. 15.000.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el beneficio de jubilación tiene sus bases definidas en el anexo C, que el artículo 10 fija la pensión y el salario que sirve de base para fijar el monto mensual de la pensión es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios por lo que no se alude al salario integral; que lo cierto es que el actor acumuló 23 años de servicios y que se le reconoció un porcentaje del 93% para el cálculo de la pensión mensual de jubilación; que es falso que se omitió el incluir la alícuota de utilidades, bono vacacional y beneficio de servicios telefónicos; que lo cierto es que se le pagó lo que le correspondía conforme a las condiciones del Programa Único Especial; que la pensión debe ser calculada única y exclusivamente sobre la base del salario básico mensual; que el salario básico era de Bs. 879.900,00 mensuales por lo que le correspondía de acuerdo al artículo 10 una pensión de Bs. 1.022.883,75 de acuerdo a lo siguiente; el 93% del salario básico es Bs. 818.307,00, más el 25% del PUE Bs. 204.576,75, total Bs. 1.022.883,75, que desde la fecha de terminación de la relación laboral recibe una pensión de Bs. 1.159.268,26, es decir, que percibe Bs. 136.384,51 más de lo legal, por lo que este le adeuda a CANTV Bs. 10.774.376,29; negó que se le adeude las supuestas diferencias de prestaciones sociales que ni siquiera indicó ni estimó siendo su alegato que no se calculó al salario integral; reconoció que el actor prestó servicios desde el 26 de Julio de 1978 al 31 de enero de 2001; el cargo; alegó que el motivo de terminación lo fue la renuncia del actor; reconoció el Programa Único Especial, negó todos y cada uno de los conceptos demandados. Por último opuso la defensa de prescripción por cuanto la relación laboral culminó el 31 de enero de 2001 y la demanda fue intentada el 30 de enero de 2002 y la citación tuvo efecto el 30 de enero de 2003.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: La apelación es basada en 2 causas, el salario y el salario normal. En cuanto al beneficio telefónico el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero establece cuales conceptos integran al salario. La Sala de Casación Social en fecha 25 de enero de 2005 estableció la diferencia entre empleado activo o jubilado era discriminatorio. Durante más de 10 años el actor recibió el beneficio de renta telefónica y es por esta razón que debe tomarse como parte del salario. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades las mismas forman parte del salario de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en el caso de Marin Osuna contra CANTV. Allí ese Tribunal cambió el criterio que había sostenido y dice que las alícuotas son parte del salario, siendo ratificada en el año 2004 por la Sala de Casación social; pues volver atrás sería ir en contra de la progresividad. En contrato colectivo establece 4 ó 5 definiciones de salario y escoge para la base de cálculo de la pensión el salario normal. Es por lo que solicito se tomen en cuenta dichos conceptos en el salario para la base de cálculo de la pensión.

La parte demandada alegó que: En primer lugar voy a aclarar los fundamentos alegados por el actor. Solicita se le reconozca como parte del salario la exoneración de la renta telefónica más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. El artículo 10 establece que el salario para calcular la pensión de jubilación es el percibido en el mes inmediatamente anterior. Por otra parte hace valer la cláusula 2 donde se definen los diferentes tipos del salario. En el numeral 22 se define el salario y también se remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No todos los beneficios obtenidos no son parte del salario sino que son para un mejor desenvolvimiento y no es por el trabajo. A partir de Febrero de 2007 se ha sostenido que el salario que se debe tomar en cuenta es el salario base sin incluir alícuotas. Es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

En este estado el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a las partes. ¿Se viene incluyendo la alícuota de bono vacacional en la pensión? Actora: No. En este caso no. Demandada: Si, es práctica de CANTV por error incluye el bono vacacional siempre por error.

CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda; en virtud de que solamente apeló la parte actora, lo referente a la improcedencia de la prescripción esta firme y solo corresponde conocer a este Tribunal si procede o no el reajuste de pensión.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el actor comenzó a prestar servicios el 26 de julio de 1978, los cargos alegados, siendo el último el de analista D, que egresó el 31 de Enero de 2001, que se acogió al Programa Único Especial el cual estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con más de 14 años en la empresa; además: 1) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, 2) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C”; 3) un incentivo económico, que tuviera un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 5 días. Se tiene como controvertido que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.547.776,80 por pensión de jubilación; que el salario integral ascendiera a Bs. 1.331.421,00; si le corresponde el 25% sobre esa cantidad, pues conforme al PUE le correspondía de manera excepcional y por una sola vez un incremento del 25% sobre el monto de la pensión, que se le deba una diferencia de Bs. 4.662.102,00, no obstante, se analizaran las pruebas de autos.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 31 de la primera pieza, poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 de la primera pieza, marcada “A”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 27 de enero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor tenía un sueldo mensual de Bs. 879.900,00 o Bs. 29.330,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 43.559,05, que recibió las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 1.350.330,43, utilidades fraccionadas Bs. 293.300,00, vacaciones fraccionadas Bs. 571.935,00, bono vacaciones fraccionadas Bs. 703.920,00 y que tuvo las siguientes deducciones: ret. Ince 1.466,50, ISLR Bs. 94.149,30; monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 2.823.869,63, monto total abonado al fideicomiso Bs. 10.559.645,46, monto total de prestaciones sociales Bs. 13.383.515,09.

A los folios 16 al 20 de la primera pieza, marcada B, copia de documental autenticada por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador, el 05 de febrero de 2001, bajo el No. 19 Tomo 12, en la cual la actora se acogió al Programa Único Especial, que si bien en principio tiene valor probatorio, no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 21 al 24 de la primera pieza, marcadas C y D, comprobante de nómina bancaria y sistema de atención al personal, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos emanados de ella: 1) comprobante de pago o ingreso al banco de la orden de pago y que riela a los autos marcado C, 2) el original del pago del beneficio telefónico marcada D y 3) los aportes que hizo al fideicomiso debidamente discriminados desde el año 1997 hasta su egreso; siendo admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2007 para que fuera exhibida en la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio levantada en fecha 19 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, la parte demandada no exhibió el documento y alegó que en primer término hacía valer la legalidad o la forma de la prueba pues no indicó el objeto de la misma. En todo caso el documento carece de firma y no se le puede atribuir la autoría a nadie.

Observa este Tribunal que dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que las documentales objeto de exhibición no están suscritas por la parte a quien se le opone, en tal sentido, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 74 al 80, 353 al 360 de la primera pieza, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos, marcada A, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de enero de 2001, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos, marcada B, manifestación de voluntad, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 18, marcada “C”, solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor recibió Bs. 5.279.400,00 por concepto de Programa Único Especial, ello no esta controvertido.

A los folios 19 al 318, marcada “D”, Contrato Colectivo vigente para 1999 al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, promovió la prueba libre de las copias certificadas marcadas E y F, referidas a la certificación emitida por la secretaría de la Junta Directiva de CANTV, contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000 mediante la cual se autorizó la implementación del Programa Único Especial y de la certificación emitida por el ciudadano Amado Fuguet contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa a los trabajadores, cuya admisión fue negada por auto de fecha 11 de octubre de 2007.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios el 26 de julio de 1978, los cargos alegados, siendo el último el de analista D, que egresara el 31 de Enero de 2001, que se acogió al Programa Único Especial, que tuvo un tiempo de servicio de 22 años, 6 meses y 5 días, debiendo determinar si es procedente un ajuste a la pensión de jubilación.

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta el último salario integral de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, que según el ordinal 21 de la cláusula 02 del Contrato Colectivo define al salario como la remuneración sueldo básico Bs. 879.900, más 4 meses de utilidades Bs. 293.300; el doceavo del bono vacacional Bs. 117.320, más el beneficio telefónico residencial, más el 25% sobre el monto de la jubilación Bs. 307.555,37.

La parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo que en este caso fue de Bs. 879.900,00, siendo el 93% de dicha cantidad Bs. 818.307,00 aplicándole el aumento del 25% que fue acordado en el PUE, es decir Bs. 204.576,75, total Bs. 1.022.883,75 y no el que pretende el actor.

En este caso, las relaciones entre la CANTV y el demandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones.

El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la Cláusula 2 numeral 22 del Convenio Colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” denominado “Fijación de la Pensión” establece:

“1- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efecto de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación,
3- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales”.

Del análisis de la señalada disposición contractual se evidencia que la pensión de jubilación se fija a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años, más el uno por ciento (1%) del mismo por cada año de servicio en exceso de los 20, resultando de esta operación el monto de la pensión de jubilación, la cual en ningún caso puede exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; empero en el presente caso, lo debatido se refiere exclusivamente a la inclusión o no del ajuste mensual de Bs. 388.508,54 a la pensión de jubilación.

La Convención Colectiva remite a la Ley Orgánica del Trabajo y al analizar esta última en su conjunto, concatenada con las disposiciones de la Convención Colectiva y del Anexo “C”, es pertinente considerar que lo que se refiere a salario, esta definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, la del 19 de Junio de 1997, según la cual para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

El salario tiene una doble función en la Ley Orgánica del Trabajo, es remunerativo del servicio y a la vez, base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se pagan con el denominado por la doctrina salario integral entendido como aquel que comprende la noción amplia de salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional, la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental, todo según la doctrina explanada en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 30 del 9 de Marzo de 2000 (H. Pérez contra Citibank, N. A.) y 43 del 15 de Marzo de 2000 (C.E. Silva contra Eleoccidente).

Con respecto a la pensión de jubilación considera este Tribunal que al referirse la Convención Colectiva al salario como “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor”, ello se refiere al salario básico o normal, sin incluir las alícuotas del bono vacacional, utilidades, tomando en cuenta que el referido Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 14 otorga a los jubilados beneficios adicionales a la pensión de jubilación, tales como servicios médicos, becas, fianzas de arrendamiento, vivienda en los casos previstos en la cláusula 38, permanencia en la caja de ahorro y una bonificación especial de fin de año de acuerdo a la “sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 1995”, es decir, una bonificación de fin de año en iguales condiciones que los trabajadores activos.

La conclusión del Tribunal sobre este punto, se sustenta en las razones legales antes expuestas, así como en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Agosto de 2005 (Luís Antonio Galavís contra Hilton Internacional de Venezuela, C. A.), según el cual “…al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal…” (Subrayado del Tribunal), con lo cual por argumento a contrario debe estimarse que la alícuota de utilidades, no se incluye en el salario normal. Así se declara.

Con respecto al monto de Bs. 136.384,51, se viene incluyendo en la pensión de jubilación y no se reclama, por tanto, debe seguirse incluyendo al no ser materia de discusión en este caso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al aumento del 25% PUE el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo; en este caso, la parte actora señala y así lo acepta la demandada que el último salario normal devengado por esta fue de Bs. 879.900,00, de acuerdo a la planilla de liquidación; la pensión de jubilación se fijó en Bs. 1.159.268,26, de acuerdo a la formula antes explicada, en la cual incluyó la alícuota de bono vacacional que no se discute en este juicio y un 25% de aumento por haberse acogido al PUE, de tal manera que es improcedente incluirlo nuevamente, en tanto que la pensión de jubilación debe calcularse con base en el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior, que en este caso fue ya incrementado por el aumento PUE, por tanto, es improcedente su inclusión. Así se declara.

En lo que se refiere a la inclusión de la exoneración de la renta básica del teléfono la parte actora alegó que la misma forma parte del salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. La parte demandada negó que la exoneración del servicio telefónico se deba incluir al salario utilizado para calcular la pensión de jubilación de la actora por cuanto la misma se les aplicaba a los trabajadores activos y que de acuerdo al criterio jurisprudencial para que sean parte del salario debía existir una dependencia o causalidad entre la asignación recibida y la labor realizada, por lo que no era aplicable al caso.

El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, según sentencia del 30 de Julio de 2003, dictada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Febe Briceño contra el Banco Mercantil CA SACA), aunado que en el caso de autos la exoneración del servicio telefónico se otorga a los trabajadores de la empresa y no se refiere a los jubilados, razón por la este Tribunal considera que el mismo no forma parte del salario Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Enero de 2008, por el abogado CARLOS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ajuste de pensión de jubilación intentó el ciudadano ARMANDO GONZALEZ LEDEZMA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Enero de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


Asunto N°: AP22-R-2008-000013
Asunto Antiguo: N° 20538
JCCA/MM/yro.