REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2008.
196° y 149°
RECURRENTE: CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS-CANATAME, sin más datos aportados.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.
RECURRIDO: Auto de fecha 1 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS-CANATAME, contra el auto de fecha 1 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente fue distribuido el 7 de Febrero de 2008 y remitido al Tribunal el 13 de Febrero de 2008, fecha en la cual se le dio entrada concediendo a la recurrente un lapso de 5 días para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: Febrero de 2008: 14, 15, 18, 19 y 20; el 18 de Febrero de 2008, la recurrente consignó las copias certificadas; vencido el lapso anterior, el 21 de Febrero de 2008 el Tribunal fijó un lapso de 5 días para decidir, que trascurrieron así: Febrero de 2008: 22, 25, 26, 27 y 28, de manera que este Juzgado pasa a decidir.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 1 de Febrero de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 7 de Febrero de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: Febrero de 2008: 6, 7, 8, 11 y 12. Así se establece.
Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y cual es la naturaleza del auto apelado.
Alega la recurrente que el auto apelado fue en contra de la ejecución voluntaria, por que no se ajusta a lo dispuesto en la sentencia de juicio, el Juez de Juicio reconoció en su sentencia los pagos por prestaciones sociales durante la relación laboral y el experto contable no tomo en cuenta dicha decisión, así como tampoco el Juez Ejecutante, valiéndose del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a tal efecto no fue oída en un solo efecto, sino que negó la apelación.
El auto recurrido de hecho de fecha 1 de Febrero de 2008, cursa en copia certificada a los folios 137 y 138 del expediente, el cual negó la apelación interpuesta el 29 de enero de 2008, por el abogado HEBERTO E. ROLDAN, contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por el extinto Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO SANZ RODRIGUEZ contra la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS-CANATAME, por considerar que la decisión apelada es de mera sustanciación.
Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, lo que efectivamente ocurrió en este caso según el cómputo que antecede, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.
El auto apelado es de fecha 28 de enero de 2008, folios 128 y 129, por lo que los 3 días hábiles siguientes trascurrieron así: enero de 2008: 29, 30 y 31, la apelación fue tempestiva por haberse interpuesto el 29 de enero de 2008. Así se establece.
Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla. En todo caso, la falta de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 28 de enero de 2008, que cursa en copia certificada a los folios 128 y 129, decretó la ejecución de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2007, concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario y ordenó a la demandada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 28.908.395,05 equivalentes a Bs. F. 28.908,40, monto resultante de la experticia complementaria del fallo y como parte de la ejecución de la sentencia ordenó a la parte demandada pagar Bs. 1.960.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.960,00 al experto contable Licenciado Cosme Parra; el auto recurrido de hecho negó la apelación contra ese auto por que a su juicio es de mera sustanciación.
Analizando el asunto desde la óptica de la Ley especial, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la sentencia o cualquier acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario; el artículo 186 eiusdem establece expresamente que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.
La sentencia ejecutoriada es la que “…tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena…omissis…su ejecución…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 64, de allí la importancia del auto de ejecución.
Del texto del auto de fecha 28 de enero de 2008, se evidencia que el a quo decretó la ejecución de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2007 y concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario.
El señalado auto, por su naturaleza según se ha establecido, no reúne los requisitos para ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues, si bien pertenece al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (en este caso para la ejecución de la sentencia), también contiene la decisión de puntos de procedimiento (contrariamente a los autos de mera sustanciación), como lo es, además del decreto de ejecución, la orden a la demandada de pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 28.908.395,05 equivalentes a Bs. F. 28.908,40, monto que afirma resultante de la experticia complementaria del fallo y como parte de esa ejecución ordenó además a la parte demandada pagar Bs. 1.960.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.960,00 al experto contable Licenciado Cosme Parra, es decir, contiene decisión sobre aspectos procesales, pudo haber producido un gravamen y además, contra tal decisión esta consagrado expresamente el recurso de apelación en un solo efecto conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de un Juzgado Superior, para que determine si esta ajustada a derecho o no la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno de esta Alzada con respecto a legalidad o no de esa decisión. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 1 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO SANZ RODRIGUEZ contra la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS-CANATAME. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 1 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 29 de enero de 2008, por el abogado HEBERTO E. ROLDAN, contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por el extinto Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el señalado juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 196º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 27 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP22-R-2008-000027
JCCA/MM/mn.
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