REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-003213
Asunto N° AP21-R-2007-001041




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RODOLFO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 9.235.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ, ALFREDO JESUS MARTÍNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.298, 30.314 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) Empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 218-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MONROY, GUILLERMO BARROSO DUGARTE Y MIGUEL ARCHILA. Abogados y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.931, 56.137 y 70.765, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio del 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RODOLFO MENDOZA contra INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC).


SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 01.10.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 08.01.2008, para el día 07.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), desde el 08 de noviembre de 1999 hasta la fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Transmisión, devengando un ultimo salario mensual de Bs.821.491,50, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchada a su puesto de trabajo.
En Segunda Instancia, el abogado Medina, señaló: 1) En el presente caso, se quiere denunciar que la Juez actuó parcializadamente a favor de la demandada. 2) El motivo principal para que la Juez declarara sin lugar la solicitud, fue unos retardos del demandante, apartándose de los alegatos de la demandada, fundamentado en el folio 94 del expediente. 2) Dicha carta señala que el trabajador estaba en el seguro social, y que fue entregada en recursos humanos. 3) Esta causa no fue alegada ni en la participación de despido, ni en la contestación de la demanda. 4) Consigna el recibido del justificativo de la inasistencia, así como el justificativo del seguro social. 5) Solo quedan los tres retardos que no son causales de despido. 6) En un procedimiento anterior ante la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y la demandada lo cumplió pero con un horario distinto. 7) Consigna copias certificadas del procedimiento Inspectoría. 8) Luego, lo despidió nuevamente y en la carta solo se señaló incumplimiento a las obligaciones y abandono de trabajo. 9) No fue consignada la participación de despido. 10) En el expediente quedó demostrado que el horario del demandante era a partir de las 12:30 m. 11) La Jueza consideró que era desde las 12:00 m., por cuanto así señaló en la solicitud inicial, cuando hay pruebas que demuestran que era desde las 12:30 m. 12) Solicita se declare con lugar la apelación, y con lugar solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos:

La prestación de servicio
La fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 08/11/1999 al 23/10/2006.
El salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es la suma de Bs. 821.491,50.
El cargo desempeñado por el actor de Operador de Transmisión.

Hechos que Niega:

Que el trabajador actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo cometió faltas graves a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, indicando que el actor incumplió reiteradamente a su horario de trabajo y que venia demostrando cierta resistencia a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, cuando en fecha 28/07/2006, la empresa tenia la necesidad de trasladarlo a realizar una labor de supervisión en una de sus fabricas, negándose este a cumplir con la misión encomendada; posteriormente en fecha 20/10/2006, se le solicito por escrito la necesidad de sustituir al Coordinador de Computación por el período de un mes, cargo que este que era superior al que ostentaba para ese entonces, corriendo la empresa con todos los gastos que ocasionaría dicha suplencia, y sin embargo el actor nuevamente se negó a cumplir con lo solicitado por la empresa. Que por todos estos motivos la empresa procedió a prescindir de los servicios del trabajador debido a las faltas sucesivas al horario de trabajo y a las faltas graves en sus obligación de trabajo, incurriendo en los supuestos establecidos en los particulares “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a participar posteriormente el despido del trabajador en fecha 30 de octubre de 2006 por ante este Circuito Judicial Laboral, quedando anotado bajo el NC AP-30-10-2006-000001-P. Finalmente, indicó que rechaza que el actor cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las 12:00 a.m. a 08:00 p.m., ya que el único horario existente en la sede de la empresa es el horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 M con una hora de almuerzo y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. Motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la presente acción por calificación de despido.-
En segunda instancia, el abogado Archila manifestó: 1) El demandante señaló que su horario era a partir de las 12:00 m., y pretender ahora alegar que era a partir de las 12:30 m., es un hecho nuevo que no se puede alegar ante esta instancia. 2) Tanto en la participación de despido, de la cual se consignó el recibido por ante la URDD. 3) El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las constancias deben presentarse dentro de los dos (02) días hábiles, y la falta fue el 27 de septiembre, e Indulac recibió este documento en fecha 03 de octubre. 4) El demandante se negó a realizar funciones en otra planta, para lo cual cumplía su perfil. 5) En octubre se le ofreció la posibilidad de ir a otra planta, con un cargo superior, con todos los gastos pagos, en el Vigía, y eran temporales, y también se negó. 6) El podía prestar el servicio en todas las sedes de la empresa. 7) Fueron muchas las razones que se esgrimieron para lo justificado del despido. 8) Respecto a las documentales consignadas por la parte actora en esta audiencia, se refiere al procedimiento de Inspectoría, que nada aporta a este proceso. 9) Se cumplió con la participación de despido. 10) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
Marcada “A” cursante al folio 30 correspondiente a original de comunicado de fecha 23 de octubre de 2006 suscrito por el ciudadano Reinaldo Morillo Molero en su condición de Jefe de Unidad de Administración de Personal de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., mediante la cual se le notifica al ciudadano Rodolfo Mendoza de la decisión de la empresa demandada de prescindir de sus servicios. Siendo que esta documental fue promovida igualmente por la parte contraria y que el despido de fecha 23 de octubre del 2006 no resulto ser hecho controvertido en juicio, no se le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna por resultar a todas luces impertinente e inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “B” cursante al folio 31 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 22 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Rodolfo Mendoza y dirigido al ciudadano Roberto Gamargo en su condición de Gerente de Informática de la empresa (INDULAC). Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no le confiere este Tribunal valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante a los folios 32 al 36 ambos inclusive del expediente correspondiente a ejemplar de providencia administrativa Nro 389-06 de fecha 24 de mayo de 2006. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “E” cursantes a los folios 71 al 83 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de actuaciones correspondientes al expediente N° 027-05-01-00952 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBAS DE INFORMES: Las cuales son las siguientes:
Con respecto a la prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la entidad bancaria Banco Provincial y al Banco Venezolano de Crédito. Consta a los folios 137 al 138 del expediente información emanada del Banco Venezolano de Crédito no así el de las otras instituciones bancarias, sin embrago en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la promovente manifestó desistir del resto de las pruebas de informes por resultar impertinentes su evacuación dado que el salario del trabajador fue punto convenido en juicio. En consecuencia dada la impertinencia de la promovidas no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
Marcada “B” cursante a los folios 90 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a movimiento de asistencia en la empresa del ciudadano Rodolfo Mendoza, encabezada por la empresa (INDULAC) y suscritas tanto por el trabajador-actor como por el supervisor de la empresa Roberto Gamargo. Dado el reconocimiento expreso que hiciere la parte contraria a tales documentales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C” cursante al folio 95 del expediente, correspondiente a original de comunicado de fecha 23 de octubre de 2006 suscrito por el ciudadano Reinaldo Morillo Molero en su condición de Jefe de Unidad de Administración de Personal de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., mediante la cual se le notifica al ciudadano Rodolfo Mendoza la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios. Se da por reproducida la valoración anterior, en el sentido que al haber sido promovida igualmente por la parte contraria y siendo que el despido de fecha 23 de octubre del 2006 no resulto ser hecho controvertido en juicio, no surte eficacia probatoria alguna por resultar a todas luces impertinente e inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 96 y 102 ambos inclusive del expediente, correspondientes a actas levantadas por la empresa demandada en fecha 28 de julio de 2006 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, en la cual se señala supuesta negativa por parte del ciudadano actor Rodolfo Mendoza a cumplir con instrucciones giradas por la empresa-demandada, suscrita la primera de las actas por la ciudadana Nayib Hernández en su condición de Auxiliar de Oficina y por el ciudadano Pedro Hidalgo en su condición de Jefe de Unidad de Tele Procesos; y la segunda de las referidas actas por el ciudadano Roberto Gamargo en su condición de Gerente de Informática, el ciudadano Pedro Hidalgo en su condición de Jefe de Unidad de Tele Procesos y el actor-ciudadano José Rafael Mariño. Siendo que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria y que los ciudadanos suscribientes no fueron promovidos como testigos a los fines de ratificar el contenido y autenticidad de tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede este Juzgado conferirles eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-
Documentales insertas a los folios 97 al 101 y 103 al 105 las cuales no le son oponibles a la parte contraria razón por la cual no surten en juicio valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Marcada “F” cursante al folio 106 del expediente, correspondiente a original de comprobante de recepción de escrito de participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre del 2006, al cual se le otorgó la nomenclatura AP-30-10-2006-000001-P. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la notoriedad judicial en el caso de la documental promovida, le confiere valor probatorio, en el entendido que la accionada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial escrito de Participación de despido. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “G” cursante al folio 107 al 111 ambos inclusive del expediente, correspondiente a descripción de cargo y perfil del cargo del actor en la empresa demandada Indulac C.A. Siendo que las promovidas no le resultan oponibles a la parte contraria, siendo desconocida e impugnadas por la representación judicial de la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.


Decisión del A-quo

Declaró Sin lugar la calificación de despido ejercida por el ciudadano RODOLFO MENDOZA, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), y que no habia condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

CONCLUSIONES



Magistrada Luisa Estella Morales
Jueces deben desaplicar normas que frenan el desarrollo de los postulados de la Carta Magna de 1999

“…Igualmente expresó que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, "lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El Poder Judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia”.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad” ( fin de la cita )

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: si el despido del demandante fue injustificado o no, y la procedencia o no de la presente solicitud: Apreciando quien aquí decide, el justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que justifica la falta producida el día 27 de septiembre de 2006, del señor Rodolfo Mendoza, que acudió a un centro médico a los fines de una consulta Medica, y en virtud que fue justificada dicha falta, además es una garantía consagrada en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “donde se expresa que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En cuanto a la supuesta tardanza, llegar tres días tardes no constituyen causal para despido, aunado a esto que la demandada adujo que no tenían un cartel con el horario establecido, por lo que mal puede argumentar que el horario era de 08:00 am., a 05:00 pm., en consecuencia, estos hechos no encuadran dentro de las causales de despido, todo ello conforme al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. En cuanto a la reiterada tardanza del demandante, considera este sentenciador que operó el perdón de la falta, al no realizar las sanciones respectivas, en el momento indicado, motivo por el cual se declarará con lugar la presente solicitud, y se ordena el reenganche del demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.


Dispositiva


Por todas las consideraciones pretensiones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano RODOLFO MENDOZA, contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), y se ordena a ésta a reenganchar al demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a cancelar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 14.11.2006 hasta el efectivo reenganche, con la inclusión de los aumentos salariales a que hubiere lugar conforme al Contrato Colectivo. TERCERO: Se revoca el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Trece (13) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Antonio Boccia
Secretario