REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-001958
Asunto N° AP21-R-2007-001069
PARTE ACTORA: HUMBERTO CASTRO ANGEL, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.213.454
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO, EDUARDO MOYA y FELIX MANUEL BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.472, 82.938, 35.940 y 73,124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ CÁCERES, HUMBERTO HERNÁNDEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.109, 68.096 y 25.552, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda y exoneró de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02.08.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 10.08.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.10.2007, cuando las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa por el lapso de dos meses, lo cual fue debidamente homologado, y una vez vencido, por auto de fecha 08.01.2008, se fijó para que tuviera lugar la audiencia oral y pública el día 07.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, adujeron que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29.04.1974, hasta el 31.12.2000, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Se desempeñó como obrero. 3) La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le adeuda el pago de: complemento de salario básico, indexación por prestaciones sociales, intereses generados por la cantidad de dinero de prestaciones sociales. 4) También solicita el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en la “…Ley Orgánica del Distrito Federal, Titulo II del Régimen Distrital, Capitulo III del Gobernador del Distrito Federal y el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Se demandaron tanto a la Alcaldía Metropolitana como a la Alcaldía de Caracas. 2) En primera instancia se declaró la falta de cualidad, cuando se demandó también al Ministerio de Finanzas. 3) Se notificó a la Procuraduría General de la República. 4) En la audiencia preliminar, no se dejó constancia que no compareció el Ministerio de Finanzas. 5) En juicio tampoco se percataron de esta situación y se declaró la falta de cualidad. 6) Considera que lo anterior es una violación del debido proceso. 7) Solicita se reponga la causa al estado que comparezca el Ministerio de Finanzas. 8) Puede que exista la falta de cualidad. 9) Pero la Alcaldía es la que lleva todo el trámite administrativo. 10) Su defensa versa sobre que la acción se ejerció contra las dos, y no solo contra la Alcaldía. 11) Insiste en una violación del debido proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la accionada opuso como punto previo la falta de legitimidad pasiva en el presente procedimiento, en virtud que el demandante jamás prestó sus servicios para al Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Nacional, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas, según lo establecido en el artículo 8 ordinal 4° de la Ley de transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por otro lado, negó y rechazó, todos los hechos señalados en el escrito libelar.
Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Ratifica la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia. 2) Insiste en la falta de cualidad pasiva, ya que no prestó servicios para su representada. 3) La transición ocurrió a partir de enero de 2001, y el nexo con el demandante culminó en diciembre de 2000. 4) El cheque emitido por pago de prestaciones sociales, fue el Ministerio de Finanzas. 5) Ratifica la sentencia de primera instancia. 6) Existe una sentencia de la Sala de Constitucional que se refiere a lo anterior.
DECISIÓN DEL A-QUO:
El Juez de Juicio, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto de los autos se evidencia que el demandante terminó su relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000, aceptando que su prestación de servicio fue para la Gobernación del Distrito Federal, reconociendo la existencia de una obligación generada de su prestación de servicio, por parte del Ministerio de Finanzas, cuando en fecha primero (01) de junio de 2006, solicita su notificación, no obstante cabe señalar de la lectura del libelo de demanda y de las actuaciones procesales que el demandante no demandó ni dirigió su pretensión al Ministerio de Finanzas, razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la falta de cualidad y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en el dispositivo del presente fallo…”
TEMA A DECIDIR:
Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: La procedencia o no la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Dicha sentencia es de carácter vinculante, y en el caso en concreto, se desprende de autos que el demandante jamás presto servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino a la Extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Publica, al finalizar la relación laboral quien asumió los pasivos con el demandante fue el Ministerio de Finanzas y fueron cancelados en su oportunidad, asimismo se desprende del libelo de la demanda que el Ministerio de Finanzas no fue demandado, sino solicitaron que se le notificara tanto al Procurador General de la Republica, como al Ministerio de Finanzas, cursa al folio 06 del expediente, pero no se ejerció ninguna acción en su contra, motivo por el cual se confirmará sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación ejercida por la parte Actora contra la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte Actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador Metropolitano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez se consigne en el expediente la notificación ordenada, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día TRECE (13) DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
ANTONIO BOCCIA
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONIO BOCCIA
SECRETARIO
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