REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-004800
Asunto N° AP21-R-2007-001302
PARTES ACTORAS: HENRY JOSE VALDIVIESO MARTÍNEZ, GIOVANNI DEL VALLE VALDIVIESO MARTINEZ, CEFERINO JOSE BRITO CARABALLO, PEDRO MIGUEL BUSTAMANTE ORTUÑO y ALCIDES RAFAEL GIL mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V 11.922.881,V-6.964.756,V-5.914.318,V-6.090.291 y V 6.856.128, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORA: abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.190.
PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro.13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT: DAMIRCA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.269.
PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de JULIO de 1995, bajo el Nro.65, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CDEMANDADA CONSTRUCTORA GEOBRAING: RICARDO MALDONADO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.360.-
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 Agosto de 2007.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 27.09.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 06.02.2008, a las 11:00 am, siendo cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:
Que los demandantes prestaban sus servicios para las codemandadas en la obra de construcción de la Línea 3 del Metro ce Caracas, de la cual son contratista y subcontratista respectivamente en forma regular y subordinada.
Que en fecha 13 de enero de 2006, los trabajadores HENRY JOSE VALDIVIESO MARTINEZ, GIOVANNI DEL VALLE VALDIVIESO MARTINEZ, CEFERINO JOSE BRITO CARABALLO, y en fecha 28 de marzo de 2006, el trabajador ALCIDES RAFAEL GIL, y posteriormente en fecha 07 de marzo de 2006, el trabajador PEDRO MIGUEL BUSTAMANTE, fueron despedidos de forma injustificada.
Que los demandantes acudieron ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y solicitaron la calificación de despido, en dicho procedimiento la Sociedad Mercantil Constructora Geobraing, insistieron en el despido y efectuaron el pago de correspondiente, a lo que a su entender, correspondía a los trabajadores por concepto de salarios caídos, indemnizaciones por despido, la sustitutiva de preaviso y la prestación de antigüedad. Que la codemandada Constructora Geobraing C.A, en el curso de los procedimientos y en las correspondientes audiencias preliminares, les canceló de manera extrajudicial a los trabajadores accionantes cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe una responsabilidad solidaria de la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht C.A con la empresa Constructora Geobraing C.A, por los pasivos laborales de esta última.
Que los montos reclamados son por conceptos de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales, en lo relativo a diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de salario, intereses por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso a los trabajadores demandantes por un total de Bs. 92.189.675,97.
Alegatos de la parte Actora en Segunda Instancia. Por su parte, el abogado NOEL QUIROZ MUJICA, señaló: 1) Representa a cinco trabajadores que demandan la diferencia de prestaciones sociales. 2) En este litisconsorcio, se pronuncia una decisión en la cual no se cumplieron los requisitos de la norma. 3) En cuanto al trabajador Ceferino Brito, se declaró con lugar la defensa de cosa juzgada. 4) Para poder acreditarse la cosa juzgada, se deben cumplir las tres identidades, en cuanto a la identidad de sujetos, está presente, pero los objetos de los procedimientos son distintos, en uno fue la calificación de despido, y en el presente, diferencia de prestaciones sociales. 5) Tampoco se cumple con el elemento que en la transacción debe ser precisa, y el acta levantada en Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se señalaron los conceptos específicamente. 6) Con respecto a los demandantes Pedro Gil Bustamante, y Alfredo Gil, se declaró que no existe diferencia alguna, pero sin motivación, ya que no se señaló cuales recibos, y por ende, se crea indefensión, ya que se desconoce los motivos que llevaron al Juez a tomar esta decisión. 7) En cuanto a los demás demandantes, solo se ordenó el pago dem una diferencia de vacaciones, pero sin motivación en este sentido. 8) La sentencia no cumple con los requisitos de la sentencia. 9) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
HECHOS NEGADOS
Que su representada sea responsable solidaria con la empresa Constructora Geobraing C.A y por ende adeude cantidad a los accionantes por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino al contrario estamos ante una relación contractual entre las empresas, en virtud de que la empresa Odebrecht subcontrato a Geobraing, mediante un contrato de obra para construir la Estación del Metro el Valle- La Rinconada.
Que la codemandada Constructora Geobraing le adeude a los accionantes algún concepto derivado de la relación laboral, en virtud de que los demandantes de la presente acción no eran sus trabajadores, por lo que no pueden pretender reclamar cantidad alguna, toda vez que fueron trabajadores de la empresa constructora Geobraing.
ALEAGTOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.
HECHOS ADMITIDOS
Que el ciudadano Henry José Valdivieso Martínez, prestó servicios desde el 14 de junio de 2004 al 13 de enero de 2006.
Que el ciudadano Giovanni del Valle Valdivieso Martínez, prestó servicio desde el 18 de enero de 2005 al 13 de enero de 2006.
Que el ciudadano Ceferino José Brito, presto servicios desde el 10 de enero de 2005 al 13 de enero de 2006.
Que el ciudadano Pedro Miguel Bustamante Ortuño, prestó servicios desde el 10 de enero de 2005 al 07 de marzo de 2006.
Que el ciudadano Alcides Gil, prestó servicios desde el 26 de octubre de 2004 al 28 de marzo de 2006.
Que la demandada Constructora Geobraing C.A., le cancelo a los demandantes los conceptos de horas trabajadas, sábado trabajado, refrigerio (cláusula 26) día de descanso, bono depresión (cláusula 11), domingos, bono por asistencia, bono por alimentación y/o comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día, los cuales fueron cancelados conforme a la Convención Colectiva Vigente hasta 2006.
Que a los demandantes se les cancelo las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva 2003-2006.
Que a los demandantes se les cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación laboral, las cuales fueron calculadas de manera correcta.
La representación judicial de la demandada, opone como defensa previa la Cosa Juzgada en relación a la acción del ciudadano Ceferino José Brito, se le cancelo el pago de los salarios caídos indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el Acta de Homologación cursante en el procedimiento de estabilidad laboral AP21-S-2006-000267, firmado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
HECHOS NEGADOS
Que el salario integral para todos los trabajadores sea de Bs. 54.465,27, desde el comienzo de la relación laboral hasta el mes de noviembre y de Bs. 61.059,27 para los meses de diciembre de 2005 hasta marzo de 2006, que tal estimación de salario integral no tiene fundamento real, debido a que éste se encuentra determinado por el pago de todas las percepciones salariales.
Que se le adeude a los accionantes por parte de la empresa Geobraing la cantidad de Bs. 92.189.675,97, toda vez que se le cancelo lo establecido en la Convención Colectiva 2003-2006.
Que la empresa demandada no le haya cancelados los conceptos de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la L.O.T, complemento de antigüedad, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono
Alegatos en Segunda Instancia por la Partes Codemandadas la abogada Pietro, expuso: 1) En cuanto al ciudadano Ceferino Brito, se celebró una transacción, la cual fue debidamente homologada, y en todo caso, la parte actora debió ejercer algún recurso, y no lo hizo, y solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. 2) En relación a los demás demandantes, de asistencia puntual, bono de refrigerio, bono de depresión y/o trinchera. no se les debe nada, ya que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados, tal como se evidencia de las pruebas. 3) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE CODEMANDADA NORBERTO ODEBRECHT
En relación con las documentales cursantes a los folios 06 al 29 del cuaderno de recaudos N° III referente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
En relación con las documentales cursante a los folios 30 al 83, del cuaderno de recaudo N°III, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian copias del subcontrato línea L3/20/04, suscrito entre la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., denominada en dicho contrato el Contratista y la empresa Constructora Geobraing C.A, denominada subcontratista, en la cual establece en su cláusula N° I, el subcontratista se obliga a ejecutar para el contratista a todo su costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de construcción de las obras civiles del sector VRZ03 del tramo el Valle-la rinconada de la línea 3 del Metro de Caracas.
En relación con la documental cursante al folio 84 al 86, del cuaderno de recaudo N° III, referente al contrato de fianza laboral, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece
En relación con las documentales cursante a los folios 87 al 144, del cuaderno de recaudo N°III, la cual no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del subcontrato línea L3/055/2005, suscrito entre la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., denominada en dicho contrato el Contratista y la empresa Constructora Geobraing C.A., denominada subcontratista, en la cual establece en su cláusula N° I, el subcontratista se obliga a ejecutar para el contratista a todo su costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de construcción de las obras civiles de la Estación Coche de la Línea 3 del Metro de Caracas, Tramo El Valle- La Rinconada, excluidos los trabajos de excavación, vaciado de concreto y colocación de acero de los Muros Guías y de los Muros Colados.
En relación con las documentales cursantes a los folios 145 al 147 del cuaderno de recaudos N° III, referente al contrato de fianza laboral, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.
En relación con las documental cursante a los folios 148 al 157 del cuaderno de recaudos N° III, referente al Acta de Condiciones para la Terminación de la Relación de Trabajo, este Tribunal la desestima por no encontrarse homologada el acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.
Pruebas documentales cursantes a los folios 12 al 340, del cuaderno de recaudos N° II, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son analizadas de la siguiente forma:
Al folio 12, se refleja liquidación de prestaciones sociales de fecha 08 de marzo de 2006, del demandante Pedro Bustamante por la cantidad de Bs. 7.580.312,59, en la cual se le cancelo los conceptos de vacaciones 2006, utilidades 2006, antigüedad artículo 108, indemnización y preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 14, se refleja liquidación de vacaciones y utilidades del año 2005 del demandante Pedro Bustamante por la cantidad de Bs. 5.317.032,74.
A los folios 15 al 63, se evidencia recibos de pagos emitidos por la codemandada Constructora Geobraing C.A. al demandante Pedro M. Bustamante, en la cual se refleja la cancelación de los conceptos de salario, bono de depresión, horas extras diurnas, horas extras ½ día, sábado trabajado, bono de asistencia domingo promediado.
Al folio 64, se refleja pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2004, al demandante Alcides Gil por un monto de Bs. 290.673,00, en la que se le cancelo vacaciones, utilidades y antigüedad.
Al folio 65, se evidencia liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de marzo de 2006, al demandante Alcides Gil, por la cantidad de Bs. 10.991.293,00, en la que se le cancelo los conceptos de vacaciones año 2006, utilidades año 2006, antigüedad, indemnización y preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y fideicomiso.
Al folio 67, se refleja cancelación de vacaciones y utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 5.607.660,51, del demandante Alcides R Gil.
A los folios 68 al 121, se evidencia recibos de pagos emitidos por la codemandada Constructora Geobraing C.A., de la que se refleja la cancelación de los conceptos de salario, bono de depresión, horas extras diurnas, horas extras ½ día, sábado trabajado, bono de asistencia, horas extras nocturnas y domingo promediado.
A los folios 122, se refleja liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2006, del demandante Henry Valdivieso por la cantidad de Bs. 6.596.099,03, en la cual se le cancelo los conceptos de vacaciones 2006, utilidades 2006, antigüedad, indemnización y preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 124, se evidencia cancelación por concepto de vacaciones y utilidades 2005, del accionante Henry Valdivieso, por la cantidad de Bs. 2.876.147,00.
A los folios 125 al 240, se refleja recibos de pagos del accionante Henry Valdivieso de la que se desprende que la codemandada Constructora Geobraing C.A., cancelo los conceptos de salario, bono de depresión, horas extras diurnas, horas extras ½ día, sábado trabajado, bono de asistencia domingo promediado.
A los folios 241 al 242, se evidencia liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2006, al demandante Giovanni Valdivieso por la cantidad de Bs.3.937.884,33, en la cual se le cancelo los conceptos de vacaciones año 2006, utilidades 2006, antigüedad, indemnización y preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mas fideicomiso
Al folio 243, se refleja liquidación de vacaciones y utilidades año 2005 de fecha 09 de diciembre de 2005 al accionante Giovanni Valdivieso por la cantidad de Bs. 4.748.636,95.
A los folios 244 al 294, se refleja recibos de pago al accionante Giovanni Valdivieso de la que se desprende que la codemandada Constructora Geobraing C.A., cancelo los conceptos de salario, bono de depresión, horas extras diurnas, horas extras ½ día, sábado trabajado, bono de asistencia domingo promediado.
En relación con la documental cursante al folio 295, este Tribunal reproduce la misma apreciación del acervo probatorio de la parte actora en el párrafo tercero por referirse a la misma instrumental. Así se establece.
Al folios 298, se evidencia liquidación de vacaciones y utilidades del año 2005 del accionante Ceferino Brito de fecha 09 de diciembre de 2005.
A los folios 299 al 340, se reflejan recibos de pago al accionante Ceferino Brito, de los que se desprende que la codemandada Constructora Geobraing C.A, cancelo los conceptos de salario, bono de depresión, horas extras diurnas, horas extras ½ día, sábado trabajado, bono de asistencia domingo promediado.
En relación con la documental cursante al folio 341, referente al horario de trabajo de la empresa Constructora Geobraing C.A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
En relación con las documentales cursantes a los folios 342 al 355, del cuaderno de recaudos N° II, la cual no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia copia del Acta celebrada el 28 de marzo de 2006, donde el Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital Estado Miranda y 390 trabajadores, firmaron un acuerdo donde se modifico la cláusula N° 11 del contrato vigente, acordándose dar a todos los trabajadores un bono diario de Bs. 1.000. Asimismo, quedo ratificado lo acordado en la asamblea anterior efectuada en el mes de abril de 2004, en la cual se pactó el bono de trincheras a todo el personal de la construcción que trabaja para la constructora Geobraing C.A.
En relación con las documentales cursantes a los folios 356 al 379 del cuaderno de recaudos N° II referente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
Prueba de informes al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual consta sus resultas a los folios 153 al 154 de la pieza principal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 01de diciembre de 2003, dicha dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, emitió el correspondiente auto de deposito N° 03-0255, en dicha Convención Colectiva de Trabajo.
De la declaración de Parte, los trabajadores manifestaron que ellos también trabajaban a una profundidad de 25 mts por lo que también les correspondía el bono, al igual que refrigerio ya que casi todos se quedaban trabajando. La demandada manifiesta que el bono fue acordado según acta a Bs. 1000, porque le correspondía era a los trabajadores que estaban en los túneles y no a ellos, ya que a esta empresa le correspondió fue construir la estación, y que sus liquidaciones se encuentran calculadas incluso con excesos por utilizar el salario más alto y no el último.
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales cursantes a los folios 20 al 22, del cuaderno de recaudo N° I, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia copia del acta del procedimiento de estabilidad AP21-S-2006-000276, incoado por el ciudadano Giovanni del Valle Valdivieso en contra de la codemandada Constructora Geobraing C.A, en la que la demandada persistió en el despido.
En relación con las documentales cursantes a los folios 23 al 25, y del folio 28 al 30, 59 al 60, del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal las desecha, por cuanto dichas instrumentales se refieren a terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.
En relación con la documental cursante al folio 27, del cuaderno de recaudo N° I, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que Homologó el acuerdo de las partes, en donde se le cancelo al ciudadano Ceferino Brito la cantidad de Bs. 2.705.447,00. Asimismo, se le cancelo los conceptos de salarios caídos desde 03 de febrero de 2006 hasta el 04 de mayo de 2006, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos derivados de la relación laboral.
En relación con la documental cursante a los folios 31 al 56, del cuaderno de recaudo N° I, las cuales no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de pagos del accionante Ceferino Brito, por parte de la Constructora Geobraing C.A, de ellas se desprenden los conceptos cancelados por salario de lunes a sábado, horas del medio día, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, sábado trabajado, bono especial, domingo promedio, bono por asistencia, refrigerio comida.
En relación con la documental cursante al folio 58, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia liquidación de prestaciones sociales del accionante Pedro Bustamante por la codemandada Constructora Geobraing C.A, por la cantidad de Bs. 9.549.906,5, en la cual se le cancelo los conceptos de vacaciones año 2006, utilidades año 2006, antigüedad artículo 108, indemnización y preaviso sustitutivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con las documentales cursantes a los folios 62 al 65, del cuaderno de recaudo N° I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que la codemandada Geobraing reconoce la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Así se establece.
En relación con las documentales cursantes a los folios 67 al 70, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue atacada en su atacada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia recibo de pago por parte de la codemandada Constructora Geobraing C.A, en la que se le cancelo el salario devengado de lunes a sábado, hora del medio día, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, sábado trabajado, bono especial, domingo promedio, bono depresión, bono por asistencia, refrigerio comida.
En relación con las documentales cursantes a los folios 71 al 73, del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal la desecha por cuanto dichas instrumentales se refiere a terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.
En relación con las documentales cursantes a los folios 74 al 76 y 78 del cuaderno de recaudo N° I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que la demandada Constructora Geobraing reconoce la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Así se establece.
En relación a la documental cursante al folio 77, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se evidencia liquidación de prestaciones sociales por parte de la codemandada Constructora Geobraing al accionante Alcides Gil de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se le cancelo la cantidad de Bs. 10.991.293,00, por los conceptos de vacaciones año 2006, utilidades 2006, antigüedad artículo 108, indemnización y sustitutiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con la documental cursante al folio 80 al 110 del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia fotostáticas del procedimiento de calificación de despido signado con el N° AP21-S-2006-000275, en la cual se levanto acta en la cual se declaro desistido el procedimiento incoado por el accionante Henry José Valdivieso Martínez contra la demandada Constructora Geobraing C.A.
En relación con las documentales cursantes a los folios 111 al 113 del cuaderno de recaudo N° III, este Tribunal la desecha por cuanto dichas instrumentales se refiere a terceros que no son parte en el presente juicio. Así se establece.
Pruebas de exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario semanal, la cual la demandada alego que los mismos constan en los elementos probatorios de la demandada, por lo que este Tribunal reproduce la valoración de las documentales de la codemandada Constructora Geobraing C.A.
Pruebas de informes dirigida a Banesco Banco Universal la cual consta sus resultas a los folios 150 al 151, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia créditos por pagos de nominas por la cantidades de Bs. 5.257.989,87, al ciudadano Ceferino Brito, al ciudadano Giovanni Valdivieso la cantidad de Bs. 4.748.636,95, al ciudadano Alcides Gil Bs. 5.607.660,51, al ciudadano Pedro Bustamante Bs. 5.317.032,74, al ciudadano Henry Valdivieso la cantidad de Bs. 2.876.147.
Decisión del A-quo
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, alegada por las codemandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., contra el ciudadano CEFERINO BRITO.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BUSTAMANTE ORTUÑO Y ALCIDES RAFAEL GIL, contra las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY JOSE VALDIVIESO MARTÍNEZ Y GIOVANNI DEL VALLE VALDIVIESO, contra las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.
CUARTO: Se condena a las empresas codemandadas a cancelar a los actores, HENRY JOSE VALDIVIESO MARTÍNEZ Y GIOVANNI DEL VALLE VALDIVIESO, la diferencia por vacaciones fraccionas y utilidades fraccionadas cuyas determinaciones serán dadas en la motiva del fallo.-
QUINTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-
SEXTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEPTIMO: De Acuerdo a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: 1) Si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, en cuanto a la valoración de las pruebas, según lo denunciado por la parte demandante. 2) La procedencia o no de la diferencia que por prestaciones sociales, han reclamado los demandantes. En lo atinente a verificar si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma.
Conclusión
Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes, y el hecho de estar en desacuerdo con la valoración y las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte actora. Así se establece. En referencia a la procedencia o no de la diferencia que por prestaciones sociales, han reclamado los demandantes: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, en este aspecto, considera procedente este Juzgador aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, ya que vistos los alegatos de las partes, y analizados los elementos probatorios, compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada respecto al ciudadano Ceferino Brito, asimismo, que no existe diferencia alguna a favor de los ciudadanos Pedro Miguel Bustamante Ortuño y Alcides Rafael Gil, ya que le fueron cancelados todos los conceptos. Respecto a los ciudadanos Henry José Valdivieso Martínez y Giovanni Del Valle Valdivieso, consideramos ajustado a derecho lo declarado por el a quo, y por cuanto la demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, se ordena el pago de la diferencia declarada procedente, En relación con la pretensión de los ciudadanos Henry José Valdivieso Martínez y Giovanni del Valle Valdivieso, verificado los recibos de pagos, se observa que existe una diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, ya que al verificar la fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo, para Giovanni Valdivieso la fracción de vacaciones corresponde a 5,44 días del último salario Bs. 32.969,00 para un total de Bs. 179.351,36 y por utilidades 2,99 por el salario diario Bs. 32.969,00 para un total de Bs. 98.577,31; para Henry Valdivieso la fracción de vacaciones corresponde a 5,44 días del último salario Bs. 32.968,75 para un total de Bs. 179.350,00 y por utilidades 2,99 por el salario diario Bs. 32.968,75 para un total de Bs. 98.576,56. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Agosto de 2007. Segundo: CON LUGAR la defensa de cosa Juzgada alegadas por las codemandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A contra el ciudadano CEFERINO BRITO. Tercero: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones Sociales interpuesta: por los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL BUSTAMANTE ORTUÑO y ALCIDES RAFAEL GIL contra las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: HENRY JOSE VALDIVIESO MARTINEZ y GIOVANNI DEL VALLE VALDIVIESO contra las empresas: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Quinto: Se confirma la sentencia de primera instancia. Sexto: De acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatorias en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Trece (13) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Antonio Boccia
Secretario
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