REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-000505
Asunto N° AP21-R-2007-001316
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CAMPOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.550.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUVIGIS USECHE MOLINA y MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.017 y 23.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folios 38 vto al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ANABELLA VEGAS, ARISTIDES TORRES LEON, JOSE RAMON FERMIN, MARIA DINA DE FREITAS ANDRADE, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANIA LEVEL BARRETO, NATHALIE BRAVO PEREZ, MARIA MICHELLE ALEGRETT, PAULA OVIEDO SALAS, IGNACIO VINCENTELLI, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MONICA LEAL HERNANDEZ, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.651, 82.916, 106.916, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 76.869, 118.019, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659 respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Síntesis Narrativa
En fecha 12.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 08.01.2008, para el día 08.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
Motiva
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alegatos de la Parte Actora
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de noviembre de 1985; que desempeñaba el cargo de Agente Comercial; que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 2005; que es el caso que la demandada le comunicó que estaba despedido manteniéndole incomunicado contra su voluntad bajo amenazas; obligándolo a que firmara la carta de renuncia; que a la fecha de su despido devengaba un salario variable mensual de Bs. 837.364,76, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto en el pago de Antigüedad, Bs. 18.992.582,81.
Por concepto de diferencia (Art 108), Bs. 2.214.364,32.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 379.779,45.
Por concepto de interés de mora diferencia de alícuota utilidades años 1991 – 1999, al 3%, según acta convenio, Bs. 658.053,90.
Por concepto de interés de mora diferencia de alícuota utilidades años 2000 – 2003, a la tasa de BCV, según acta convenio, Bs. 610.423,39.
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2004 – 2005, Bs. 593.133,30.
Por concepto de indemnización de antigüedad, Bs. 5.931.333,00.
Por concepto de preaviso, Bs. 3.558.799,80.
Por concepto de utilidades fraccionadas 2005, Bs. 1.186.266,60.
Por concepto de bonificación adicional utilidades fraccionadas 33.33% 2005, Bs. 395.382,65.
Por concepto sueldo del 01-03 al 10-03-2005, Bs. 395.422,20.
Por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de la liquidación desde el 10-03-2005 hasta el 30-01-2006, a la tasa activa de prestaciones sociales, Bs. 2.088.731,48.Por concepto de caja de ahorros, Bs. 546.374,40.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 43.620.867,75.
En segunda Instancia, la Abogada de la parte actora: EDUVIGIS USECHE, señaló: 1) La valoración de las pruebas no fueron hechas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, desechó las pruebas referidas a las actas levantadas con motivo del despido. 2) Su representado fue obligado a firmar. 3) También desecharon las testimoniales promovidas. 4) Consignó una sentencia mero declarativa para el pago de los intereses allí acordado, y la desecharon, y no se pronunció en este sentido. 5) Se señaló que era la parte actora quien tenía la obligación de demostrar que lo habían obligado a firmar la carta de renuncia, bajo coacción, y se demostró con las testimoniales y con las documentales. 6) Solicita la aplicación de la Convención Colectiva, depositada en el año 2004, lo cual fue negado en primera instancia.
Luego, la apoderada judicial de la parte actora señaló: Está probado en el expediente, que la Convención Colectiva fue el 01.11.2004, y se alegó en enero o febrero de 2005, que el sindicato no estaba legitimado, y la Inspectoría sugirió las elecciones, y no se anuló el depósito.
Alegatos de la demandada
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado y la renuncia. Niega que haya despedido injustificadamente al actor; niega que haya obligado al actor a firmar carta de renuncia; niega la cantidad demandada, alegando que el actor no ha retirado lo que realmente le corresponde, es decir Bs. 6.136.664,00; niega el salario normal e integral que utilizó el actor para realizar sus cálculos; por lo tanto niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
En Segunda Instancia, el Abogado CARLOS GODOY, apoderado judicial de la parte demandada: 1) El fallo dictado en primera instancia, en su dispositiva no determina la base de cálculo sobre la cual se deben calcular los conceptos del demandante, es decir, en una forma genérica, este hecho fue controvertido. 2) No se establecieron los parámetros para el cálculo de los conceptos. 3) Se incurrió en un error material, en cuanto a las pruebas marcadas L, y M referidas a la Convención Colectiva 2004-2006, a las cuales les otorgó valor probatorio, y luego, se concluyó algo distinto. 4) En la documental marcada K, se evidencia que fue depositada con posterioridad a la fecha en que el demandante se había retirado de la empresa. 5) Se otorgó un beneficio de bonificación única y especial, conforme a dicha Convención. 6) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Luego, el apoderado de la demandada señaló: 1) Existe una confusión en cuanto a un depósito de un proyecto para una discusión, y otro es el deportivo de la convención colectiva como tal. 2) La Convención Colectiva aplicable al demandante es la vigente para el período 2002-2004. 3) El 01.10.2004, fue presentado el proyecto para la discusión, y hubo un procedimiento administrativo por cuanto el sindicato no estaba legitimado. 4) El producto de esa negociación fue depositado el 10.10.2005
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Boletín informativo del Sindicato de Trabajadores Electricistas, el mismo se desecha por no a portar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “B” acta de fecha 19-07-2005, acuerdo transaccional en el pago de los intereses de mora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C”, “D” comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo.
Marcado “E” minuta N° 16 firmada por la demandada y por el Sindicato de trabajadores electricistas.
Marcado “F”, “G” actas firmadas por la demandada y el Sindicato.
Marcado “H” recibos de pagos, los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales en cuestión.
Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Sindicato de Trabajadores Electricistas, e Inspectoría del Trabajo, constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos GUSTAVO BLANCO, CARLOS ESPINOZA, JEANETTE AZUAJE, dejándose expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio solo los ciudadanos GUSTAVO BLANCO y JEANETTE AZUAJE, no mereciéndole credibilidad las declaraciones de estos testigos a esta juzgadora. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” carta de renuncia. En cuanto a esta documental esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “C” forma 14-03, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D” planillas generadas por la demandada, no se le confiere valor probatorio por no ser oponible a la actora. Así se decide.-
Marcados “E-1” al “E-18” planillas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales; marcado “F” retiros de prestación de antigüedad, los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por el actor. Así se decide.-
Marcado “G”, “H” planilla de cálculo acreditado en la contabilidad de la demandada, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las mismas no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “I” original de comprobante de pago del 25% de prestaciones sociales acumuladas hasta junio de 1997, a la misma se le confiere valor probatorio por cuanto el actor no lo impugnó. Así se decide.-
Marcado “J” Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2004; marcado “K” copia de minuta del proyecto de Convención Colectiva; marcado “L” copia certificada del auto de homologación de la Convención Colectiva; marcado “M” copia certificada de la Convención Colectiva 2004 – 2006.
Marcado “N” original de autorización suscrita en fecha 21 de marzo de 2005, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por el actor. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS DIAZ, ALBERTO FUENTES, MIGUEL BOLINAGA, RAUL TRUJILLO, BELQUIS ESPINOZA, WILFREDO OMAÑA, WILLIAM ESTRADA, REYNALDO DIAZ, JUAN BLANCO, ANTONIO BLANCO, ANA ABREO, EDDIE VILLAMIZAR, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE USECHE, CRUZ SOSA, ARGENIS MONROY, EDMUNDO PAVON, VICTOR VERASMENDI, IVAN SANCHEZ y JESUS MOTA, se deja expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.
Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que no consta en autos sus resultas.
Decisión del A-quo:
Así tenemos que el actor demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de LOT, mas la indemnización sustitutiva del preaviso. Demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS QUINTERO, con la C.A LA ELETRICIDAD DE CARACAS, terminó por renuncia del trabajador, y que los alegatos expuesto por la parte actora para contradecir tal realidad fáctica no fueron debidamente motivados y fundamentados por la representación judicial del actor, es obligante para este juzgado declarar la improcedencia de tal reclamo. Y así se establece.
Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS QUINTERO, sobre los conceptos de: utilidades fraccionadas, antigüedad y vacaciones fraccionadas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 20-11-1985.
FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 10-03-2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 3 meses y 20 días.
CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 810.353,00.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs 27.992,15.
Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador. A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados. En cuanto, a la Bonificación única y Especial otro de los hechos controvertidos en el presente juicio, se pudo constatar que efectivamente le corresponde al actor ya que el deposito de la Convención Colectiva fue en fecha 01-10-2004, fecha en la cual el actor prestaba servicios para la demandada. Así se decide.-
Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 10-03-2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CONCLUSIÓN
Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) Procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Este Juzgador quien aquí decide observa que se valoraron las pruebas conforme a los parámetros establecidos en la Ley, y se desechó las pruebas referidas a las actas levantadas con motivo del despido. 2) no fue probado en autos que su representado fue obligado a firmar. 3) este juzgador comparte el criterio del a quo y desecha las testimoniales promovidas. 4)que se Consignó una sentencia mero declarativa para el pago de los intereses allí acordado, y la desecharon, y no se pronunció en este sentido también comparto la decisión del a quo. 5) Se señaló que era la parte actora quien tenía la obligación de demostrar que lo habían obligado a firmar la carta de renuncia, bajo coacción, y se demostró con las testimoniales y con las documentales, en esta situación se ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que de la forma de contestar se revierte la carga de la prueba a la parte actora. 6) se niega la aplicación de la Convención Colectiva, depositada en el año 2004- 2006, lo cual fue negado en primera instancia. 2) Procedencia o no, que en su dispositiva el a quo no determina la base de cálculo sobre la cual se deben calcular los conceptos del demandante. Ciertamente, el a quo no señaló las bases de calculo a los efectos de la experticia complementaria del fallo, motivo por el cual se modificará la sentencia en este sentido. Corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS QUINTERO, sobre los conceptos de: utilidades fraccionadas, antigüedad y vacaciones fraccionadas. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA, se nombrará un único perito el cual será designado por el tribunal y los honorarios profesionales los pagará la parte demandada. Para lo cual se deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 20-11-1985.
FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 10-03-2005.
TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 3 meses y 20 días.
CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: RENUNCIA
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 810.353,00.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs 27.992,15.
Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador. A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados. En cuanto, a la Bonificación única y Especial otro de los hechos controvertidos en el presente juicio, se pudo constatar que efectivamente le corresponde al actor ya que el depósito de la Convención Colectiva fue en fecha 01-10-2004, fecha en la cual el actor prestaba servicios para la demandada. Así se decide.-
Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 10-03-2005, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Asimismo, se concluye que al actor le corresponde la aplicación colectiva vigente para el periodo 2002—2004, y resulta improcedente el pago de bonificaciones de la convención colectiva vigente para el período 2004 -2006. Así se decide
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2007. SEGUNDO: Con lugar el recurso de la parte demandada contra la misma sentencia. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS QUINTERO contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, y se condena a esta última a cancelar los conceptos declarados procedentes. CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se comenzara a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo termino se iniciara un lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Trece (13) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Antonio Boccia
Secretario
CAVS/mga
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