REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000271
Asunto N° AP21-R-2007-001813

Parte actora: Fortunato Melendez Sierra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.998.

Apoderados judiciales de la parte actora: Jaime Oswaldo Torres, Andrés Troconis Torres y Ricardo Maldonado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.232, 65.794 y 111.360, respectivamente.

Parte demandada: Petroquímica de Venezuela (Pequiven), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, tomo 148-A sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Juan Valdez y Raquel Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.758 y 58.678, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 28.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 06.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En la solicitud que inicia el presente procedimiento, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicio el 01 de agosto de 2004, para la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven). 2) Se desempeñó como contralor de proyecto de rehabilitación de las plantas de urea y olefinas. 3) Cumplió un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5:00 p.m. 4) Devengó un salario mensual de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00). 5) En fecha 04 de febrero de 2004, fue despedido por el ciudadano Cristobal Chirino en su carácter de Gerente de Proyecto. 6) Por lo anterior, solicita se califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En primer lugar, se solicitó el reenganche porque están convencidos de la existencia de una relación de trabajo. 2) En el proceso se probó la existencia de todos los elementos de un nexo laboral, tal como el salario que recibió en forma permanente de tres millones de bolívares quincenales. 3) La demandada en la contestación, adujo que si existió un nexo pero que fue por honorarios profesionales. 4) También adujo que el demandante devengó honorarios profesionales. 5) Sorpresivamente en la sentencia de primera instancia se señaló que se descarta la existencia de la relación de trabajo, porque la demandada no le pagó el salario, lo cual no está controvertido. 6) La demandada, no logró desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, por ende, operó a favor del demandante la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) En el último párrafo de la sentencia recurrida, se señaló que el demandante no probó la relación de trabajo, lo cual no era su carga. 8) El fundamento principal de la sentencia, son unos folios que contienen pruebas documentales que fueron debidamente impugnadas por ser copias fotostáticas simples. 9) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 10) El argumento de la demandada, es nuevo ya que eso nunca se dijo en la contestación de la demanda, de hecho en la contestación se señaló que era por honorarios profesional, pero jamás que la relación jurídica era con el consorcio Yanes Bay. 11) En autos cursa documental, donde se evidencia que Pequiven le ordenó al consorcio despedir al demandante.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada negó que el demandante: 1) Fuera empleado de su representada, toda vez que el nexo que los unió era única y exclusivamente por honorarios profesionales. 2) Haya prestado servicios desde el 01.08.2004, bajo la supervisión u orden del ciudadano Cristóbal Chirino, por cuanto la relación que existía era única y exclusivamente por honorarios profesionales. 3) Desempeñara el cargo de Contralor de Proyecto de Rehabilitación de las Plantas Urea y Olefinas. 4) Haya laborado el horario que alega en su demanda. 5) Haya devengado un salario de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), ya que la cantidad que se le pagaba era por concepto de honorarios profesionales. 6) Fuera despedido, por cuanto su contrato por honorarios profesionales le fue cancelado por vía e-mail en fecha 03/02/2005 a las 8:21 a.m enviado por el señor Humberto García.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) La relación de trabajo con el demandante fue con la empresa Yanes Bay, con la cual su representada suscribió un contrato para la rehabilitación de plantas. 2) El demandante devengó honorarios profesionales. 3) El demandante no recibía instrucciones directas de Pequiven. 4) EL salario del actor lo pagó la empresa Yanes Bay. 5) Las copias que fueron impugnadas, no se consignaron en original porque las tiene el demandante. 6) De los recibos que rielan, se evidencia que se pagó por honorarios profesionales, y se le hizo el descuento del tres por ciento. 7) La empresa Yanes Bay, despidió vía correo electrónico, el cual fue ratificado por una carta de la misma fecha que el correo, la cual está firmada por el supervisor del demandante. 8) Cualquier decisión de contratación o de despido, por parte de la empresa Yanes Bay, debía participarla a Pequiven. 9) Fueron varias personas las despedidas, y solo él demandó. 10) El elemento de subordinación, y salario no está presente. 11) Ciertamente está la carta, pero dirigida al Consorcio, quien es la que lo despide. 12) En los recibos de pago se evidencia que eran a nombre de Yanes Bay, y se evidencia el descuento del tres por ciento por Impuesto Sobre la Renta.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, que bajo la existencia y vigencia de un contrato suscrito entre el Consorcio Yanes Bay con Pequiven, se requirió de la contratación de un personal a los fines de llevar a cabo el objeto del contrato de Rehabilitación de Las Plantas de Fertilizantes del Complejo Zulia El Tablazo, Tren A. No obstante, conforme a los recibos de honorarios profesionales consignados folios 151 al 182, de la declaración de parte, que el elemento de subordinación, de ajenidad, de remuneración no se encuentra determinado en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcendente (sic) el reenganche del accionante al cargo que venía desempeñando pues no se encuentra demostrada la relación de trabajo entre el actor y la demandada…” (folios 14 y 15 de la segunda pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos: el tema a decir en esta Alzada, se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación del servicio por parte del demandante, a favor de Pequiven, para luego, verificar la procedencia o no de la presente solicitud.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 33 de la primera pieza, cursa copia de una pagina del acta de fecha levantada con motivo del contrato de obra suscrito entre la Petroquímica de Venezuela, S.A., y la contratista empresa Consorcio Yanes-Bay, para la rehabilitación de las plantas de fertilizantes del complejo Zulia el Tablazo, tren A. Se le otorgar valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.2) Desde el folio 34 al 39 de la pieza N° 1, cursan copias certificadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre Consorcio-Yanes-Bay y la empresa Inversiones ZZO207 C.A. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) Al folio 40 de la misma pieza, riela copia simple de memorando de fecha 03 de febrero del 2005, suscrito por el ciudadano Cristóbal Chirinos, en su condición de Gerente de Proyecto Fertilizantes de la demandada, de la cual se evidencia la culminación de la contratación del actor con la empresa “Consorcio Yanez/Bay”. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.
1.4) A los folios 41 42 de la pieza N° 1, rielan copias simples de “Proforma”, de la cual se evidencia el pago de honorarios profesionales a favor del actor, por parte de la empresa Yanes & Asociado. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.5) Desde el folio 43 a 55 de la misma pieza, cursan copias simples de “Relación de gastos”, referidos a los gastos cancelados al actor, con ocasión del proyecto de Rehabilitación de la Planta de Urea y Amoniaco. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.6) A los folios 56 al 58, copias de los cheques y depósitos bancarios, de los mismos se desprende los pagos realizados por la contratista Yanes & Asociados. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.7) A los folios 59 y 60 de la pieza N° 1, cursan copias simples de cheque, depósito bancario y recibo de pago por concepto de “Bonificación Única y para Personal de Pequiven. Año 2004”, el cual fue pagado por la empresa Yanes & Asociados. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.8) A los folios 61 al 78 de la primera pieza, rielan copias simples de: documento denominado PRO forma Nº 1246-02-02-gr-06, y del Contrato Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes del Complejo ZULIA EL TABLAZO, TREN A. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las documentales que rielan a los folios 61 al 78 de la pieza N° 1, y en la audiencia de juicio, la accionada cumplió con la exhibición requerida, y analizados como fueron estos instrumentos en el anterior punto 1.8), valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: 1.1) Desde el folio 87 al 184 de la primera pieza, cura copia simple de sentencia del Tribunal Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 1998, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.2) A los folios 151 y 182 de la misma pieza, rielan originales y copias simples de recibos, de los cuales se desprenden los pagos que por honorarios profesionales recibió el demandante por parte de la contratista Yanes-Bay, así como el descuento del tres por ciento (3%) del Impuesto Sobre la Renta. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

1.3) Al folio 183 de la primera pieza, cursa impresión de correo electrónico, la cual carece de valor probatorio, tal como lo expresó el a quo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley de 2.001, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

1.4) Al folio 184 de la pieza 1, riela original de comunicación, fechada 03.02.2005, que ya fue analizada en el punto 1.3) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el demandante ciudadano Fortunato Melendez Sierra, señaló: 1) Prestó servicios para Pequiven. 2) Pequiven le pagaba viáticos, el salario y todo eso, en ningún momento por honorarios profesionales. 3) Le pagaban salarios y utilidades. 4) El horario era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y tenía una hora para almorzar. 5) El salario era de seis millones de bolívares mensuales. 6) Empezó en Pequiven de Maracaibo y lo enviaron a Pequiven de Caracas, donde está el Consorcio. 7) Estaba en el edificio del Consorcio pero había un área para Pequiven, donde funcionaba la parte administrativa. 8) Había que le prestaba servicio a Pequiven. 9) Su labor era revisar el cumplimiento de los requerimientos de Pequiven, revisaba los pagos, hacía una revisión previa y los mandaba a Maracaibo para su aprobación. 10) Pequiven era quien le pagaba el salario. 11) Laboró por seis meses. 12) Fue llamado por Pequiven para realizar el control previo del proyecto. 13) Le pagaban viáticos, el hotel, y luego, un apartamento por lo oneroso del hotel. 14) Fue despedido por su jefe inmediato. 15) Cuando regresó a Maracaibo, le dijeron que ya prestaba más servicios.

De igual forma, en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) El demandante fue contratado por Pequiven en Maracaibo, y luego, fue trasladado para prestar el servicio en Caras. 2) Algunos de los compañeros del demandante que estaban en ese mismo proyecto, los reubicaron. 3) El actor recibía instrucciones del ciudadano Cristóbal Chirino, quien trabaja en Pequiven.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, expresó: 1) Los honorarios profesionales del actor los pagaba Yanes Bay y no Pequive. 2) El proyecto no era a largo plazo, con una duración de seis (06) meses. 3) El actor tenía una relación de trabajo con Yanes Bay. 4) Yanes Bay y Pequiven firmaron un contrato se asesoría. 5) La decisión de prescindir de los servicios del demandante, fue porque no asistía a su lugar de trabajo. 6) Pequiven decide no estar contento con el personal que Yanes Bay le asigna para cumplir las funciones.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestación en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

En primer lugar, antes de resolver el tema a decir señalado ut supra, debe esta Alzada, emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada ante esta Alzada, en referencia a que el demandante prestó servicios de carácter laboral para el Consorcio Yanes Bay: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidenciamos en el escrito de contestación a la demanda, la empresa Pequiven, en el Capitulo segundo expresó que la relación que existía en ésta y el demandante “…era exclusivamente por honorarios profesionales por lo cual no estuvo sujeto a ninguna fecha, ni a un momento específico de comienzo que con efectos legales normalmente tiene una relación laboral (…) lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, no existió la subordinación propia de una relación de trabajo…” (folio 186 de la primera pieza).

Igualmente, niega que el demandante ejerciera el cargo de contralor, que cumpliera un horario de trabajo, señalando que “ocasionalmente hacía determinados trabajos, los cuales realizaba por cuanta propia, con su propio personal, y medios sin supervisión, sin horario y a su leal saber entender…”, que se le “canceló su contrato por honorarios profesionales por email de fecha 023 de febrero de 2005 a las 8:21 a.m., enviado por el señor Humberto García…” (folio 187 de la primera pieza, subrayado y negrillas añadidas).

Finaliza la accionada diciendo que “…mal puede pretender ampararse en la legislación aplicable a relaciones laborales cuando la relación existente y nuestra representada era de carácter civil, dependiendo únicamente de la voluntad de las partes…” (folio 188 de la misma pieza, subrayado y negrillas añadidas).

De acuerdo con las reglas procesales y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada en forma inequívoca aceptó haber recibido una prestación se servicios de parte del demandante, si bien la calificó como un contrato civil que dependía únicamente de la voluntad de las partes, en referencia (no puede deducirse otro alegato de esta contestación) a los “determinados trabajos” que realizaba ocasionalmente el demandante para Pequiven por su propia cuanta, su propio personal , sin supervisión y a su leal saber entender, y en consecuencia, la argumentación expresada ante esta Alzada antes mencionada resulta extemporánea. Así se declara.

Ahora bien, conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos que en lo atinente a la calificación jurídica la prestación del servicio por parte del demandante, a favor de Pequiven: Examinadas las pruebas presentadas por la parte demandada, nos encontramos con que existe una empresa contratista denominada Consorcio Yanes Bay, encargada de ejecutar un proyecto de rehabilitación de plantas de Pequiven, la cual se encargaba de cancelarle los honorarios profesionales al demandante, según los términos de la contestación de la demandada por “trabajos ocasionales del demandante”, a la cual le giraba instrucciones Pequiven para que cancelara sueldos (folio 184 de la primera pieza) y diera por terminada la contratación de “trabajadores” (según lo expuesto por la apoderada de Pequiven ante este Alzada) de Consorcio Yanes-Bay.

Nos preguntamos: ¿Si con estos elementos probatorios, en forma contundente no se desvirtúa la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo?; por las razones que expondremos a continuación ¿Cómo realizamos la búsqueda de la verdad?, en aplicación de una carga probatoria, o en aplicación de criterios que correspondería aplicar en una relación procesal entre el demandante Fortunato Melendez y la demandada Pequiven.

Ni la parte demandante, que solo en el escrito de promoción de pruebas menciona a la empresa Yanes Bay, ni la demandada que solo en los documentos aportados en el escrito de promoción de pruebas, cumplieron con la carga procesal de afirmar los hechos como debían. Entonces, podríamos considerar que por el hecho aparentemente irrebatible de que el demandante, quien es de profesión contador, vale decir, con una preparación universitaria, y por tanto, conciente del significado de la retención del 3% del Impuesto Sobre la Renta, aplicable solo a los profesionales en el libre ejercicio de su profesión, pero además en una relación jurídica con un tercero que no es el demandado, ¿por este solo hecho su vinculación con la demandada era independiente o civil?.

Además existe otra realidad, de la manera expuesta, de un contrato entre las dos compañías, y que aunado a las conductas procesales de los sujetos de este juicio, que nos permite inferir que ciertamente el demandante le prestó un servicio a la demandada, que no fue subordinado a ésta y que fue un profesional que estuvo conciente en todo momento, desde el comienzo del nexo que la voluntad de las partes no era la de vincularse con la función social de un contrato de trabajo, sino como profesional independiente. Así se decide.

Finalmente, tenemos que el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada, como lo ha hecho en otras circunstancias que los apoderados de las partes, deben realizar bien sus defensas en forma minuciosa, porque mal puede el Juez (que debe ser imparcial), suplir sus cargas, todo para garantizar la justicia material por encima de la justicia formal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fortunato Melendez Sierra, contra la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven). Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en este fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.