REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (1°) de febrero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001751

PARTE ACTORA: EDUARDO CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 10.170.298.
APODERADOS JUDICIALES: MARINES J. VELASQUEZ, ALFONSO GRATEROL y VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 90.710, 26.429 y 124.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° , Tomo 2-A., de fecha 06 de enero de 1988.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ GONZALES y ROSANA MONAGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.85.484, 12.062 y 127.771, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS QUIROZ contra la empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PAEZ PUMAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS QUIROZ contra la empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE.

Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha doce (12) de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día veinticinco (25) de enero de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS QUIROZ contra la empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia afirma que la relación existente entre su representado y la demandada, es una relación mercantil; que en toda la relación, fue de carácter laboral, y tal como lo establece el 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; se dan todos los supuestos para considerarla como una relación laboral; que la remuneración percibida deriva de la prestación de sus servicios, la cual fue de manera periódica y permanente; que la sentencia determinó que el actor era socio y que por ello no era considerado trabajador, y guardián de sus propios intereses y negocios, criterio éste que no comparte; que en toda empresa existe una asamblea; igualmente aduce que la persona que tomaba decisiones en la empresa era el Presidente, y en su defecto era el Vice-presidente; que el actor era un simple administrador de la empresa demandada, quien iba todos los días cumpliendo con su horario de trabajo.

Por su parte, la parte accionada alega que el ciudadano Luis Enrique formaba parte de un grupo de familia de la empresa; que no había subordinación; que todos las funciones que realizaba lo hacía por el bien de sus propios intereses; que era miembro de la Junta Directiva, por lo que la relación que existía era mercantil, y no laboral; que la remuneración era de honorarios profesionales, que percibía la Junta Directiva.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que mantuvo un Tiempo de servicio: Desde el día 01 de julio de 1993 hasta 31 de octubre de 2005 (doce (12) años, tres (03) meses y treinta (30) días, por renuncia voluntaria. Cargo: Vicepresidente de Administración. Último salario alegado: Bs. 3.500.000,00. Que con ocasión a los servicios prestados a favor de la demandada, generó los salarios integrales que se desprenden del cuadro que corre insertó al folio N° 111 de la pieza N° 1. Que como consecuencia de la relación de servicio a favor de la demandada y vista la terminación del vinculó reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
Salarios pendientes Bs.18.211.923,88
Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.333.333,33
Compensación por transferencia Bs. 300.000,00
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.38.859.513,89
Utilidades Bs.37.041.666,67
Bono Vacacional Bs.17.674.998,99
Vacaciones período 1997 al 2005 Bs.28.962.498,00
Salarios no pagados Bs.18.211.923,88
Intereses moratorios Bs.166.083.437,30
Intereses Sobre prestaciones Bs. 23.758.422,47
TOTAL Bs. 349.105718,36

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señaló:
Que “…Eduardo Contreras, forma parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador. La subordinación elemento esencial para la existencia de legitimación ad causam en este tipo de proceso no podría además existir, toda vez que la labora desempeñada por el demandante en la empresa demandada fue, por muchos años, el ciudadano de sus propios intereses personales, en su condición de VICEPRESIDENTE de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la Sociedad, manejada de manera familiar por la familia CONTRERAS-LAGUADO, y CONTRERAS QUIROZ. Un importante lote de las acciones societarias de TELECARIBE pertenecía al ciudadano Eduardo Contreras de manera directa o por interpuestas personas jurídicas. Este grupo económico familiar operó a través de esta empresa, y otras que han sido vinculadas en causas paralelas que intentó infructuosamente hacer ver que el propietario final, y titular del verdadero interés personal y directo en TELECARIBE era un grupo de sociedades mercantiles, en lugar del propio demandante y su familia…”
Asimismo, adujo la demandada que “…el contrato de trabajo es un contrato realidad”. En otras palabras, independientemente de lo pactado por las partes y de las apariencias formales, sean estas espontáneas o producto de la presión impuesta por un patrono encubierto la realidad de los hechos tiene primacía. Por lo tanto, siempre que la realidad refleje que una persona prestó subordinadamente sus servicios y recibió periódicamente una remuneración se está en presencia de una relación de tipo laboral, aunque las partes por escrito hayan previamente afirmado o pactado que se trata de una relación de naturaleza civil y/o Mercantil. Por argumento en contrario, si entre, las partes se suscribió un contrato que estas calificaron como laboral, y la realidad de los hechos es que tales servicios se prestaron de manera autónoma, sin sujeción a ordenes, de manera no subordinada y por cuenta propia, es decir, sin la presencia de los elementos tipificadotes de la relaciones laborales, entonces será forzoso concluir que no obstante el contrato de trabajo suscrito, la relación que vinculo a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil. Toda vez que las circunstancias reales en la forma de prestación del servicio son las que determinan el carácter protector del Derecho del Trabajo, y no la mera existencia de un supuesto contrato de trabajo calificado como tal por las partes…” Asimismo señalo que del escrito libelar presentado pro el actor, el punto debatido en el presente juicio se halla en la pretendida relación laboral que falsamente dice el actor mantuvo con la demandada.
De igual forma adujo que, “…la demandada jamás mantuvo una relación laboral con el actor sino que el vinculo que unió a las partes siempre fu de naturaleza mercantil y /o civil, donde el aquí actor, lejos de ser empleado, era el patrono…”.
Niega, rechaza y contradice, que la parte actora prestara sus servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral, ya que el actor era miembro directivo principal de la Junta Directiva de la demandada, ser regía por los estatutos sociales de la empresa y por la decisiones de la Junta directiva de la cual formaba parte, decisiones en la cuales a decir de la representación judicial de la parte demandada eran tomadas sobre los destinos de la sociedad, junto con el resto de los miembros de la junto directiva miembros estos que formaban parte de su familia por cuanto el era patrono y no empleado. Que, el pago percibido, por el actor era por honorarios profesionales, y no por salario.
Que la parte actora no era trabajador de “...la empresa TELECARIBE, debido a que el actor como VICE- PRESIDENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS de la empresa Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE, miembro de la Junta directiva junto con su grupo familiar, accionista, director y apoderado de varias empresa Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE, miembro de la Junta Directiva junto con su grupo familiar, accionista, director y apoderado de varias empresas que fueron dueñas de TELECARIBE, era Patrón, director de su tiempo, su actividad y hasta de sus honorarios, fijados por él mismo en mesa directiva, por lo tanto no existía subordinación…” .-
Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumental:
Marcada “A” (folio 02 del cuaderno de recaudos), consignó constancia emitida por la demandada de fecha 02 de mayo de 2006, de la cual se evidencia que el ciudadano Eduardo Contreras Quiroz, laboró en la empresa desde el 01 de julio de 1993 hasta el 31 de julio de 2005, ocupando el cargo de Vice-Presidente de Administración y Finanzas, devengando un salario de Bs. 3.500.000,00 mensual, la cual no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada , por lo que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “B” (folios 03 al 10 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple acta de asamblea general ordinaria de accionistas de TELECARIBE, de fecha 28 de abril de 2004, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” (folio 11 del cuaderno de recaudos) constancia emitida por el Departamento de Administración de la demandada, mediante el cual deja constancia que el ciudadano EDUARDO CONTRERAS, prestó servicios desde el mes de octubre de 1993 ocupando el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, devengando un sueldo de Bs. 3.500.000,00, más otros ingresos por concepto de comisiones de Bs. 2.500.000, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D” (folios 12 al 46 del cuaderno de recaudos), copias registradas en fecha 31 de julio de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, referente a demanda laboral interpuesta por el ciudadano Eduardo Contreras en contra de la empresa Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” (folios 47 al 56 del cuaderno de recaudos), consignó recibos denominados Mayor General de Cuentas Contables, no oponibles a la parte demandada, en virtud que carece de alguna firma que los autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Instrumental:
Que corren insertas de los folios N° 57 al 155, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y que este Tribunal aprecia de la siguiente manera:
Marcada “A” (folios 57 al 75 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple Registro Mercantil de la compañía TELEVISION MARGARITA C.A., (TELECARIBE), y que este Tribunal Aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “A1” (folios 76 al 81 del cuaderno de recaudos), consignó Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 28 de abril de 1991, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “B” (folios 82 87 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 28 de abril de 1992, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” (folios 88 al 92 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el 28 de abril de 1993, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D” (folios 93 al 100 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea General Ordinaria de efectuada el 28 de abril de 1998, en la cual se aprobó el balance general, el estado de ganancias y pérdidas, y se eligió la Junta Directiva para el periodo 1998-2000, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “E” (folios 101 al 113 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea General Ordinaria de efectuada el 29 de abril de 2000, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “F” (folios 114 al 125 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea General Ordinaria de efectuada el 29 de abril de 2002, en la cual se aprobó el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y el informe del comisario, y se eligió la Junta Directiva para el periodo 2002-2004, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “G” (folios 127 al 133 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Asamblea General Ordinaria de efectuada el 28 de abril de 2004, en la cual se aprobó el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y el informe del comisario, y se eligió la Junta Directiva para el periodo 2004-2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “H” (folios 134 al 143 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de efectuada el 06 de junio de 2005, en la cual se discutió dar cuenta a la Asamblea de Accionistas del traspaso de acciones, la designación de los miembros de la Junta Directiva, del Comisario y su suplente, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “I” (folios 144 y 145 del cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática Acta de Junta Directiva, de fecha 05 de mayo de 2004, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva de la demandada solicita ajustar los honorarios profesionales de los directores ejecutivos a partir del 1 de mayo de 2004, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 146 al 155 del cuaderno de recaudos, copias simples del registro mercantil de la compañía Oriental Films Producciones Crifilca C.A., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:
De la ciudadana Ivone Díaz, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.


DE LA DECLARACION DE PARTE:
El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de partes al ciudadano actor, quien señaló que fue contratado luego de asistir a una entrevista, en la cual se le ofreció el cargo de asesor contable, que luego fue designado Vicepresidente de la demandada, que le otorgaron un poder de representación para asistir solo a las Juntas Directivas, que se le ofreció un salario de Bs. 3.500.000,00, por el trabajo que desempeñaba como Administrador, que cumplía horario y estaba subordinado a la Junta Directiva así como al Presidente, que a ellos nunca se les cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la situación en la que se encontraba la empresa, que el restó del personal si se le cancelaban estos conceptos, que nunca los reclamó sino hasta terminar la relación de trabajo, este Juzgador aprecia sus dichos y de los mismos concluye al adminicularlo con el resto de las pruebas consignadas a los autos y ut supra valorados que la relación que existente entre las partes no fue de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte actora que prestó servicios para la demandada de carácter personal, bajo dependencia laboral y de forma ininterrumpida en la Sociedad Mercantil Televisión de Margarita, C. A, Telecaribe, ejerciendo el cargo de VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS en la Sociedad Mercantil mencionada y que en fecha 31 de julio de 2005 procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando dando así paso a una nueva administración de la empresa designada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de junio de 2005. Adujo igualmente que devengaba un salario básico mensual de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, pretendiendo los conceptos que indicó en el escrito libelar.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adujo que el actor forma parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, con plena autonomía de acción y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrono o empleador; que la labor desempeñada por el demandante en la empresa fue por muchos años, el cuidado de sus propios interese personales en su condición de VICEPRESIDENTE DE ADMINISTSRACIÓN Y FINANZAS de la referida sociedad manejada de manera familiar por la familia DCONTRERAS LAGUADO y CONTRERAS QUIROZ; Que un importante lote de acciones pertenecía al actor de manea directa o por interpuestas personas jurídicas, negando en consecuencia que la relación fuese de índole laboral.

Planteada la controversia en los términos expuestos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”


De las pruebas traídas por las partes y que fueron analizadas por esta Alzada, encuentra que del Registro de Comercio que contiene el Acta Constitutiva de la demandada se expresa en el Artículo 18 las atribuciones de la Junta Directiva de la cual formaba parte el actor, las cuales se circunscribe a la dirección y supervisión general de los negocios de la Compañía a cuyo fin estará investida con todas las atribuciones y facultades que le confiere el Documento Constitutivo y las que las Asamblea General de Accionista tenga a bien concederle, se aprecia de esas atribuciones especificadas en el artículo que se analiza, que las facultades llegaban al punto que la Junta Directiva podía nombrar y remover al Presidente y al Vicepresidente de la Compañía, al Gerente }General, Gerente Administrador y al Gerente Técnico, podía determinar el luso del fondo de reserva de la Compañía, entre las mas resaltantes.

No resultó un hecho controvertido la circunstancia fáctica de que el actor fungía de Vicepresidente de Administración y Finanzas, constando además tal circunstancia de las Actas de Asambleas que fueron producidas en los autos, de las cuales se evidencia el cargo y la oportunidad en que cesa en sus funciones dentro de la Junta Directiva, tal y como lo expresó la parte actora en su libelo de demanda. Además del propio libelo se desprende que la única actividad que aduce realizaba para la demandada, era como miembro de la Junta Directiva, sin que desarrollara ninguna otra, dentro del proceso productivo o dentro del giro económico de ella, esto es no adujo realizaba ninguna otra labor o labor productiva, para la demandada.

Así las cosas el Código de Comercio en los Artículos 259, 260 y siguientes regulan todo lo referido a los administradores de la sociedad y en especial la responsabilidad que tienen para con los accionistas y con los terceros. La doctrina ha estudiado con mucha profusión la naturaleza jurídica de la relación que existe entre los administradores con la sociedad, planteándose varias hipótesis que van desde la existencia de un arrendamiento de servicios, de un mandato, la posición mas actualizada, para lo cual se cita a Sánchez Calero, prefiere ver solo la construcción de una relación orgánica de carácter interno, por ello, y conforme a sus responsabilidades, no debe extrañar que los administradores deban rendir cuenta ante la Asamblea de Accionistas, pero no se puede concluir de ello que exista una subordinación, por esa razón, en los términos previstos en la Ley del Trabajo, ni como lo ha entendido la jurisprudencia desde el caso de FENAPRODO.
Como parte de esa estructura orgánica, tampoco es de extrañar que los Administradores devenguen una a retribución, ya que el Artículo 257 del Código de Comercio faculta a la Asamblea Ordinaria de Accionistas para fijar la retribución que considere necesaria tanto para los administradores y comisarios, la cual ha sido denominada por la doctrina “como dieta, participación en la cifra de negocios, en las ventas o en una combinación de ambos sistemas, con excepción de una participación en los beneficios” (Morles Hernandez, A. Curso de Derecho Mercantil), lo cual quedará a criterio de la Asamblea. En el presente caso, se observa que dicho monto fue acordado por la propia Junta Directiva.

Por consiguiente, no puede considerarse que por la condición del actor, como integrante de la Junta Directiva de la demandada, al establecerse un monto a percibir, este responda a la noción de salario a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, al analizar la sentencia recurrida, se observa que el a quo realizó un análisis de los elementos del contrato de trabajo, exponiendo los criterios que a continuación se explanan, que complementan los expuestos, para concluir en la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes:

Del contenido del artículo 49 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se lee “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero…”

En cuanto al señalamiento que hace el actor en su libelo respecto a salarios dejados de percibir, cabe destacar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2005 a saber:

Al respecto, observa esta juzgadora que aun cuando la referida acción está dirigida como ya se indicó al cobro de salarios, dicha acción se encuentra fuera de la competencia de los Tribunales Laborales, ya que la misma no deriva de una relación laboral sino mercantil, y que por el solo hecho que los socios de la empresa mercantil hayan acordado cobrar un salario, no significa que provenga de una relación laboral, pudiendo haber acordado una asignación, bonificación, utilidad o ganancia, desprendiéndose que fue la palabra salario, la hizo incurrir en el error del demandante de introducir la acción en un Tribunal Laboral, en vez de hacerlo ante uno Mercantil siendo forzoso para esta superioridad declararse incompetente para su conocimiento. Así se decide.

La Sala para decidir sobre la solicitud de regulación de la competencia, surgida en el caso bajo examen, observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los supuestos conforme a los cuales será atribuida la competencia a los Tribunales del Trabajo.

Así pues, el mencionado dispositivo le atribuye a los tribunales laborales el conocimiento de los siguientes asuntos a saber:

“1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2º Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3º Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4º Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5º Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, evidencia la Sala que la acción intentada por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, está referida al cumplimiento de la Cláusula Décimo Tercera, del acta constitutiva de la Compañía Minerales Lobatera, S.A., la cual es del tenor siguiente: “...los accionistas no podrán retirar cantidades de dinero sino al final del ejercicio económico, sin embargo, tendrán derecho a percibir los salarios previamente asignados por la junta directiva, los cuales no serán imputados a las utilidades que le corresponde como socio...”.

Aunado a ello, la Sala también evidencia del escrito libelar que si bien lo pretendido por el accionante se fundamenta en el cobro de unos salarios, no obstante de ello, describe el mismo actor que estos “salarios se percibían como accionistas o socios de la empresa, con el fin de sufragar los gastos personales y/o familiares de cada uno como miembro de la sociedad”.
De manera que el presente asunto escapa al ámbito de la competencia que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida por ley.
En consecuencia, la Sala declara que corresponde conocer de la presente demanda los Tribunales en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

En este orden de ideas, se concluye que lo percibido por el actor no constituye salario sino la retribución por el ejercicio del cargo que ostentaba como Administrador de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

De otra manera, se observa del presente expediente, que actor fue accionista a través de la propiedad accionaría, que poseía la empresa GOLD STAR DE VENEZUELA, C.A., empresa esta representada por el demandante- en la demandada (TELECARIBE) lo cual se evidencia a los folios N° 76 al 81, 86 91, 98, 107, 112, 121, 123, 131 y 145 del cuaderno de recaudos Nro. 1 previamente valorados, por lo que esta situación abona mas en cuanto a los criterios expuestos supra en cuanto a la inexistencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye en que la demandada logró destruir la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes los reclamos explanados en su libelo por los conceptos de salarios dejados de percibir, antigüedad, compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, ni intereses de mora, vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al período 1998 al 2005, salarios retenidos de 1996 al 2005, antigüedad período 1997 al 2005, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, indexación y costos procesales, debiéndose declarar sin lugar la apelación que ejerció el ciudadano EDUARDO CONTRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PAEZ PUMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS contra empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE).
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001751