REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de febrero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-207-001821
PARTE ACTORA: LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.566.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FERNANDEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.862,
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PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2.010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Pro-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.415,
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNADEZ contra la empresa PROTECCION 2.010 C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUGO TREJO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNADEZ contra la empresa PROTECCION 2.010 C.A.
Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diez (10) de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día seis (06) de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNADEZ contra la empresa PROTECCION 2.010 C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el Superior adujo que el trabajador alega que fue despedido en fecha 15 de marzo, y en esa fecha fue llamado por la empresa para hacerle de su conocimiento que se le iba a aperturar un procedimiento de despido ante la Inspectoría del trabajo, por cuanto el actor gozaba de estabilidad; que el Tribunal comete un error de juzgamiento al señalar que la empresa no demostró sus dichos, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la parte actora niega y rechaza todos y cada uno los hechos alegados por la parte demandada; que el trabajador no tiene razón fáctica para mentir, que el trabajador fue desmejorado de sus condiciones de trabajo.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que presto servicios para la empresa PROTECCION 2.010, C.A. en el cargo de Supervisor de Seguridad desde 17 de abril de 2006, devengando un salario mensual inicial de Bs. 465.750,00, mas pago de horas extras, gratificación, redoble, redoble doble y bono nocturno, concepto estos que integran el salario normal en la cantidad de Bs. 721.365,00, mensuales que en fecha 01 de septiembre de 2006, recibió un aumento de su salario base en la cantidad de Bs. 512.325,00, mas horas extras, gratificación, redoble, redoble doble y bono nocturno, lo que le incremento en la cantidad Bs. 847.673,77 cantidad esta variable, según las horas extras trabajadas, que en fecha 26 de febrero de 2007, estando dentro su jornada nocturna haciendo recorrido por las Urbanizaciones Altamira y la Castellana, sufrió un accidente motociclístico, por haber sido impactado por una camioneta particular lo que le causo traumatismo facial y herida en el labio superior por lo que acudió la IVSS, donde le dieron reposo medico reintegrándose el día 05 de marzo de 2007, a su puesto de trabajo, asimismo alega que en fecha 15 de marzo de 2007, fue despedido de forma injustificada por lo que procede ante este órgano jurisdiccional a los fines de que la parte demandada proceda a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 1.340.465,46; Fideicomiso Bs. 156.448,56; Vacaciones Fraccionadas año 2006 Bs. 234.815,62; Bono Vacacional Fraccionado año 2006 Bs. 109.580,62; Utilidades Fraccionadas año 2006 Bs. 256.162,50; Cesta Ticket abril y julio 2006 Bs. 800.000,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 512.325; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 512.325,00, para un Total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.0000,00). Finalmente solicita los intereses y la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto a su decir el demandante ganaba para el momento de su aparente renuncia justificada un salario inferior al limite establecido en el Decreto Presidencial por lo que el mismo gozaba de inamovilidad y en razón de dicha inamovilidad su representada se vio en la necesidad de solicitar la calificación de la falta cometida por el demandante en fecha 25 de febrero de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por lo que alega dicho procedimiento surtirá efectos en la relación jurídica de fondo de este juicio. Asimismo acepto la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante tanto en la fecha de ingreso como la de egreso, que fue por renuncia injustificada que difiere del calculo realizado por el demandante de los monto que se le adeudan en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que el demandante haya sido despedido que por el contrario el renuncio, de igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir todos lo hechos como el derecho alegado por el demandante.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el fundamento de sus dichos, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la comunidad de la prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba específico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-
Documentales:
Marcado “A” insertos a los folios (27 al 31), Recibos de pagos, esta Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos que se le cancelaban al actor por su prestación de servicio durante la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “B” inserto al folio (40), Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de febrero de 2007, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo en que se encontraba de reposo el ciudadano Leonardo David Lenadinez. Así Se Decide.-
Marcado “C”, inserta al folio (41), Cuadro de Cálculos de Prestaciones Sociales y otros beneficios, se desprende del documento que el mismo emana de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Testimoniales:
Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se deja expresa constancia en el Acta respectiva de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE MIGUEL EHENIQUE GUEDEZ Y MAX GIOVANNY HURTADO, dicho por lo que no se tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” inserto al folio (48 al 49) Contrato de Trabajo, observa esta sentenciadora que dicho contrato se encuentra suscrito por ambas partes, del mismo se desprende el término de duración del mencionado contrato, el salario y otros beneficios por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio Así Se Decide.-
Marcado “C” inserto al folio (50), Constancia de Trabajo observa esta juzgadora que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo que ostentaba, el salario del trabajador. Así Se decide.-
Marcado “D”, inserto a los folios (51 al 55) Relación de Guardia esta sentenciadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso a los fines de solucionar la presente controversia por lo que se desechan. Así Se Decide.-
Marcado “E”, inserto a los folios (56 al 58) Solicitud de Calificación de Faltas introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las razones por las cuales la empresa demandada inicia dicho procedimiento.- Así Se decide.-
DECLARACION DE PARTE
La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNANDEZ el cual se pudo extraer lo siguiente: que ingreso a la empresa el día 17 de abril como patrullero de recorrido a pie en el Centro Comercial el Sambil, que luego por cambios técnicos según la empresa me trasladaron así como le cambiaron el horario el cual acepto, que sus funciones que ejercía como patrullero en con una motocicleta era el recorrido en las zonas de Prado del Este y Altamira, que haciendo su patrullaje en la zona, sube una cuadra esperando a su compañero y cuando viene bajando venia una camioneta a gran velocidad la cual intente abordar el vehiculo y para no ser impactado se va hacia el hombrillo y me produce la caída, busque en donde me podía auxiliar o donde poder llamar a mi compañero después me comunique con el supervisor a notificarle de lo ocurrido, quien se traslado al sitio del accidente, que luego se traslado a un ambulatorio ya que no estaba asegurado que al día siguiente se fue al IVSS para que lo convalidaran el reposo, que ese mismo día entrego el reposo el 05 de marzo de 2007, ya que la empresa sabia del accidente, que el patrono le coloco una carta de renuncia con un texto donde tenia que asumir los gastos de la motocicleta, el cual yo le respondí que no iba a firma la carta y luego el supervisor me dijo que estaba suspendido, finalmente cuando me propusieron presentarme los días lunes nada mas, me pareció extraño, luego me traslade a la inspectoría del trabajo para ampararme pero luego vine aquí a los tribunales a solicitar mis derechos ya que la empresa no cancelo nada.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oídas la exposición de las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que la apelación se circunscribe a un solo punto, esto es, a la improcedencia de la pretensión de la parte actora de que se le pague la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que la parte actora en su libelo aduce con relación a éste punto lo siguiente:
Que en fecha 06-03-2007, la Jefe de Recursos Humanos, Lic Yomerly Peralta, le informó haberse quedado dormido en su guardia el 26-2-2007, y por haber sustraído la motocicleta propiedad de la empresa en fecha 05-3-2007, para pasear por las calles, cuestión ésta que es falsa y que en consecuencia, rechaza; y que quedaba sin su puesto de trabajo, hasta nuevo aviso y que debía sentarme en uno de los bancos del patio de la empresa solamente a cumplir horario, hasta que su patrono tomara una decisión sobre dejarlo o despedirlo de la empresa; y que posteriormente en fecha 15-3-2007, le dijo que firmara mi carta de renuncia, cuestión ésta que rechazó, y que en fecha 15-2-2007 dejó de percibir su salario.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demandada, aduciendo que el actor nunca fue despedido, que en la conversación que mantuvo con el actor era informándole el hecho que se estaba solicitando la calificación de falta por los hechos ocurridos el 25 de febrero, y que durante la relación de dicho trámite debía seguir cumpliendo con su horario de trabajo en la sede de la empresa, que no sufriría ninguna desmejora salarial y que no tenia permitido utilizar las motos de la empresa, esto último en virtud de que la falta sobre la que se estaba solicitando su calificación se había originado por un accidente con moto; y que a partir de esa conversación con su supervisor, el trabajador dejó de asistir a sus funciones, lo que parecía entenderse como una renuncia, a pesar que hasta la fecha el trabajador no se ha presentado carta o comunicación formal de dicho sentido.
De esta manera, en los términos en que la parte dio contestación a la demandada, ya como quedó establecido por esta Alzada le correspondió la carga probatoria a la accionada, en el sentido, que el actor dejó de asistir a cumplir con sus funciones
De acuerdo a la afirmación de la demandada, el actor al dejar de asistir a sus funciones de trabajo, concluyó en que la relación laboral finalizó por renuncia, cuando de conformidad con el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causa justificada de despido, y en consecuencia debió la parte demandada imputarle los hechos que adujo, esto es, las inasistencias injustificadas al trabajo y en consecuencia participar el despido conforme la ley.
Ahora bien, analizadas como se encuentran los medios probatorios aportados por ambas partes, esta Alzada llega a las mismas conclusiones que el a quo, en el sentido, que la demandada no logró demostrar la veracidad de los dichos por dicha representación judicial, igualmente en su contestación al accionada no señala la fecha en que el actor dejó de prestar sus servicios, solamente manifestó cuando fue interrogado por la Juez que no pudo participarle al actor sus nuevas funciones porque no regresó después del accidente, sin embargo se observa de la propia afirmación de las partes que el accidente se produjo el día 26 de febrero de 2007, se evidencia de las documentales referidas al reposo médico concedido al actor, que este estuvo de reposo escasamente siete días, reintegrándose el 5 de marzo de 2007, por lo que desde esa fecha hasta el día 15 de marzo la demandada debió notificar de la situación en que se encontraba el actor, desechándose en tal sentido su afirmación a la Juez en cuanto a que no tuvo oportunidad para notificarle su nuevas funciones, en consecuencia al no haber demostrado sus afirmaciones de hecho en cuanto a la forma como terminó el vinculo laboral, se tiene como cierto que fue por despido del trabajador de autos el cual se realizó en forma injustificada, correspondiéndole las indemnizaciones por tal hecho. Así se Decide.-
En cuanto a los demás conceptos accionados por la parte actora y acordados por el a quo, en que la parte accionada no ejerció recurso, esta Alzada al igual que el a quo los declara procedente, como lo es la prestación de antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades fraccionadas durante la relación laboral, así como el concepto de cesta ticket durante los meses de abril a julio del año 2006. Así se Decide.-
Año 2006
Salario Mensual Bs 721.365,00
Salario Diario Bs 24.045,50
Alícuota de Utilidades 60 Bs 4.007,58
Alícuota de Bono Vac 7 Bs 467,55
Salario Integral Bs 28.520,63
Año 2007
Salario Mensual Bs 847.673,33
Salario Diario Bs 28.255,78
Alícuota de Utilidades 60 Bs 4.709,30
Alícuota de Bono Vac 7 Bs 549,42
Salario Integral Bs 33.514,49
Días Salario Total
Antigüedad 04/06 a 09/06 10 Bs 28.520,63 Bs 285.206,30
Antigüedad 09/06 a 03/07 35 Bs 33.514,49 Bs 1.173.007,15
Total de antigüedad Bs 1.458.213,45
Días Salario Total
Indemnización de despido 30 Bs 33.514,49 Bs 1.005.434,70
Indemnización de preaviso 30 Bs 33.514,49 Bs 1.005.434,70
Total de antigüedad Bs 2.010.869,40
Días Salario Frac. Total
Vacaciones Frac. 15 Bs 28.255,78 12,50 Bs 353.197,25
Bono Vacacional Frac. 7 Bs 28.255,78 5,83 Bs 164.825,38
Utilidades Frac. 60 Bs 28.255,78 10,00 Bs 282.557,80
TOTAL Bs 800.580,43
Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el experto pueda cuantificar los intereses de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, así como lo correspondiente por cesta ticket durante los meses de abril a julio del año 2006 de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:
Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.
En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha TRES (03) de DICIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO DAVID LANDINEZ HERNANDEZ, en contra de la empresa PROTECCION 2.010 C.A., se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. F. 1.458,21; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 353,20; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 164,83; Utilidades Fraccionadas año 2006 Bs. F. 282,56; Indemnización por Despido Injustificado Bs. F. 1.005,43; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F. 1.005,43. Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el experto pueda cuantificar los intereses de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, así como lo correspondiente por cesta ticket durante los meses de abril a julio del año 2006 de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo se ordena el pago de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001821
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