REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-00892
ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 28 de enero de 2008, la abogada OLGA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO PRINCIPAL, solicitó la rectificar un error de copia de la sentencia publicada el 04 de diciembre de 2007 por este Juzgado, con motivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso JOSE BENAVIDES PINTO contra el BANCO PRINCIPAL SACA, en los siguientes términos:
“Solicito a este Tribunal, se sirva subsanar el error material cometido en el CAPITULO VI dispositivo de la sentencia publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, al señalar como parte demandada BANCO PRINCIPAL, señalando en los apartes Primero y Segundo del dispositivo BANCO PROVINCIAL”


Así las cosas, es importante destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como jurisprudencia reiterada y pacífica, que:

“Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del actor, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia del dispositivo legal supra transcrito, con el propósito de resolver la solicitud bajo examen, es importante destacar que en el mismo se establece un lapso breve para la formulación de aclaratorias, como lo es el mismo día de la publicación del fallo, o el día siguiente.

En efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las decisiones de instancia, no así respecto de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”


En el caso bajo análisis, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día martes 04 de diciembre de 2007, y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige dicho organismo, notificación de la cual dejó constancia el alguacil mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, por lo que comenzó a partir de esa fecha el lapso de suspensión de 30 días que manda la Ley, a efectos de considerar notificada a la Procuraduría y comenzar a computar el lapso de interposición de recursos a partir del día siguiente al que venza el lapso de suspensión, por lo que su aclaratoria puede ser peticionada entre el lunes 18 y el miércoles 27 de febrero de 2008, tomando en cuenta que los días 20 al 24 de febrero no son hábiles y, observando este juzgador que el viernes 08 de febrero de este año la apoderada judicial de la parte demandada presentó solicitud de rectificación de error de copia, es decir, con anticipación al comienzo del lapso de interposición de recursos y en consecuencia, dentro del lapso previsto por la interpretación jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a la doctrina de la Sala Constitucional sobre la tempestividad por anticipada del ejercicio del recurso, tal pedimento fue formulado oportunamente. Así se declara.

En este sentido es de observar que en al folio 129 en el dispositivo de la sentencia en los puntos relativos a que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la sentencia, cuando se identifica las partes de la demanda, se lee BANCO PROVINCIAL, no obstante, en la condena se identifica correctamente a la demandada BANCO PRINCIPAL SACA, es procedente por tanto, para este Juzgador señalar que en efecto, obedeció a un error de copia o transcripción de la sentencia y en consecuencia, debe considerarse la identificación de la demandada como BANCO PRNCIPAL SA.CA , quedando corregido el texto de la siguiente manera: “Declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA BETANCOURT, I.P.S.A. No. 106.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE BENAVIDES PINTO contra BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. (En proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Dépositos y Protección Bancaria FOGADE); SEGUNDO: SE Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JOSE BENAVIDES PINTO contra BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. (En proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Dépositos y Protección Bancaria FOGADE) y se “declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE BENAVIDES PINTO en contra del BANCO PRINCIPAL S.A.C.A. (En proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Dépositos y Protección Bancaria FOGADE) por motivo por Cobro de diferencia por Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al demandante debido a la naturaleza de la demandada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley. Queda así hecha la rectificación del error de copia en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-R-2007-000892 por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2007.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de rectificación de error de copia de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2007.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


AP21-R-2007-000892