REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-0001210
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ROJAS PIÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y LEANDRO GUERRERO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 7.182, 33.451 y 29.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de julio de 1986, bajo el N° 69, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SERVIFERTIL: abogado AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.555.
PARTE CODEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día primero de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PEQUIVEN: abogado JUAN MANUEL VALDEZ BERRIBEITIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.758.-
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO:
Apelación formulada por ambas partes contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto del cinco (5) de octubre de 2007, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el 30 de noviembre de 2007 y luego reprogramada para el quince (15) de febrero de 2008 a las 2:00 pm
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, y la recurrente expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 17 de agosto de 2002, encontrándose el accionante en la empresa Fertilizante y Servicios para el AGRO SERVIFERTIL S.A., filial de PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN, operando la maquina Carter Pilar 966 5 yardas Cargador Frontal, en el turno comprendido entre las 07:00 AM hasta las 03:00 PM, en el sitio de la nave número uno en la cual se almacena la matera prima de la planta, productora para al agro, cuando estaba en plena operación de la maquina fue llamado por el supervisor Yony Meléndez, para que efectuara una actividad en otro lugar que se requería de su presencia, que bajará de la maquina, y en virtud que el piso de los pedales de la referida máquina siempre estaba húmedo de aceite hidráulico, circunstancia ésta por la que se resbaló, trató de sujetarse del agarradero el cual también se desprendió por la corrosión, cayendo desde una altura aproximada de dos (2) metros, al caer al suelo en forma repentina sin poderse sostener de nada, todo el peso del cuerpo se afianzo sobre el pie izquierdo, lo que le ocasiono la rotura del tobillo con fractura, el cual le produjo graves lesiones que lo mantienen hasta la presente fecha, en estricto tratamiento y en reposo médico, dado que las lesiones están siendo evaluadas como parciales y permanentes.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama las siguientes indemnizaciones:
Indemnización de los montos según el artículo 33 parágrafo primero de la L.O.C.Y.M.A.T., por la cantidad de Bs. 20.320.344.
Indemnización de los montos según el artículo 33 parágrafo tercero de la L.O.C.Y.M.A.T., por la cantidad de Bs. 33.867.240.
Indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 67.734.000.
Indemnización por lucro cesante la cantidad Bs. 182.883.096.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A. y DE LA PARTE CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Las representaciones judiciales de las codemandadas, procedieron a dar contestación a la demanda de manera conjunta y como punto previo alegan la cuestión prejudicial por la comisión de un hecho punible, por haber presuntamente sustraído documentos originales de la empresa, dichos documentos se refieren al estado físico en la que se encontraba la maquinaria. Igualmente, oponen cuestión prejudicial por la denuncia de presunta comisión de un delito de estafa, al pretender una suma por concepto de lucro cesante cuando mensualmente percibe su salario.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Que el accionante haya iniciado su relación laboral el 05 de noviembre de 1990, e igualmente niegan las características de la lesión.
Que el cargo ocupado durante la relación laboral haya sido el de operador de maquinas pesadas.
Que el paquete del accionante haya sido de Bs. 6.774.480, y que el salario mensual sea de Bs. 564.540.
Que el accidente haya sido en fecha 17 de agosto del 2002.
Que la fecha de nacimiento del accionante sea el 12 de agosto de 1957.
Que el grado de instrucción sea el de tercer año de bachillerato y varios cursos sobre maquinas pesadas.
Que el accionante tenga un núcleo familiar de una esposa y tres hijos.
Que el accionante se le haya ocasionado un daño permanente.
Que el accidente se hubiese causado porque el piso de los pedales de la maquina estuvieran húmedos de aceite hidráulico y porque el agarradero se hubiese desprendido.
Que el accionante se mantenga en reposo médico en estricto tratamiento, sus lesiones sean evaluados como parciales y permanentes y este imposibilitado de caminar.
Niega la veracidad de los informes o reportes de averías.
Niega, desconoce e impugna los informes médicos, así como que el demandante haya experimentado una incapacidad temporal, permanente y ello conste por informe del médico legista.
Niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 182.910.960, ya que el lucro cesante consiste en no percibir sueldo y este trabajador percibe su salario.
Que el accidente fue causado por la sola imprudencia e impericia del accionante violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niegan que exista esa deformación o secuela en dicho trabajador, por ser un hecho propio de la victima, niegan la responsabilidad objetiva, así como daños materiales, lucro cesante y daño moral.
Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del Juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por las partes recurrentes y que a continuación se analizarán:
La representación judicial de la parte actora expresó un breve resumen de los supuestos, e igualmente expresó en síntesis que, la indexación se ordena a partir de la publicación del fallo. (sentencia N° 252 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 01 de marzo de 2007, y sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo asunto AP21-R-2007-000347 la cual, acoge el criterio de la Sala Constitucional que se aparta de la notificación de la demandada). Debe generar las deudas de valor intereses moratorios conforme al artículo 21, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando se condena a prestaciones sociales se ordena el cálculo de intereses moratorios, y es así que conforme a la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la condena del Juez de Juicio es una deuda de valor y debe calcularse.
La parte demandada también ejerció recurso de apelación. En la audiencia oral, denunció que, en el juicio se violaron disposiciones Constitucionales y es nula la sentencia conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser inejecutable, porque no dice cual de las dos empresas debe pagar el daño moral y este no es solidario, por ello hay un vacío. Conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece la tarifa para el cálculo de una lesión de carácter permanente por 3 años y la Juez aplicó un ordinal distinto a los supuestos de hecho de la demanda. Las demandadas admitieron que las pruebas fueron obtenidas mediante acciones delictivas burlando la seguridad de Servifertil y sus archivos; y ello fue denunciado ante el Ministerio Público. La Juez valoró las pruebas violando el debido proceso en detrimento de la cosa pública, por ello se pide la nulidad de la sentencia.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
DE LAS PRUEBAS
ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales cursantes a los folios 69 al 102 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales son analizadas de la siguiente forma:
A los folios 69 al 75, se aprecia los reportes de averías denominado control de mantenimiento operacional del equipo CAT 966 F, en la que se describen las notificaciones de las fallas que presentaba el equipo, comenzando en fecha 24-08-2001, siendo el último reporte antes del accidente el de fecha 16-08-2002, en la que se refleja que el equipo presentaba fallas tales como recalentamiento de motor, varios botes de aceite, falta de aceite en el sistema hidráulico, en fecha 09-05-2002, también se reporto que presentaba fallas, tales como falta de fuerza, el motor recalienta, no tiene frenos, fugas de aceite, sin luz, los manómetros no funcionan, cuchilla desgastada, falta tapa de tanque de combustible, vidrio frontal roto y los pasadores con mucho juego y tapados.
A los folios 76, se aprecia la ficha de la declaración del accidente ante el Ministerio del Trabajo.
Al folio 77 al 78, se evidencia informe realizado por el accionante en fecha 25 de agosto de 2002, sobre el accidente y recibido por el supervisor inmediato del trabajador en la empresa Servifertil.
Al folio 79, se refleja oficio de fecha 01-10-2003, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a los fines de que se atienda al demandante por accidente laboral.
Al folio 80 al 81, se evidencia informes de fecha 16-07-2003, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petroquímica y Similares de Morón del Estado Carabobo, dirigido a la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, en la cual solicita se investigue el accidente ocurrido.
Al folio 82, se evidencia Acta de fecha 19-01-2004, levantada por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo del INPSASEL, dejando constancia de la entrega del informe del accidente ocurrido.
A los folios al 83 al 102, se evidencia copias fotostáticas de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello, certificado de incapacidad.
En relación con las documentales cursantes a los folios 103 al 147 del expediente, relacionados con los informes médicos, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.
En relación con los folios 148 al 149 del presente expediente, se refleja citaciones hechas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tratar el accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2002.
Con relación al folio 150 del expediente, se aprecia constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos y Servicios de PEQUIVEN, en fecha 25-11-2003.
En relación con las instrumentales cursantes a los folios 151 al 153, ya que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se aprecian fotografías del demandante del área afectada por el accidente.
EXHIBICIÓN: La representación judicial de la demandada manifestó los documentos a exhibir de las documentales marcadas con la letra A-1 al A-7, se encuentran en originales a los autos, por lo que se reproduce la misma apreciación de la valoración de las documentales.
TESTIMONIAL:
El ciudadano JESUS ALBERTO PADRO quien fue debidamente juramentado y después de escuchar los particulares de Ley, manifestó lo siguiente: Que el accionante era un operador de maquina, que las funciones que desempeñaba era operar maquinaria pesada, que el trabajo era por guardias en la cuales a él le tocaba recibir la guardia del demandante, el deterioro de la maquina era bastante grave por encontrase en un ambiente altamente corrosivo, aunado al hecho de no darle mantenimiento preventivo reduciendo la vida útil de la maquina, que para el momento del accidente la maquina estaba averiada siendo realizados diversos reportes diarios, por cada operador, que las fallas para ese momento era un bote de aceite en los pedales de freno, presentaba diversos huecos en los pasadores, la cabina interna del operador estaba deteriorada por la corrosión de los productos químicos incluyendo la escalera, que sus supervisores les hacían operar la maquina mientras pudiera operar sin importarles las condiciones. Esta Juzgador verificando las declaraciones realizadas por el ciudadano prenombrado, considera que las mismas son coherentes y confiables considerando que tienen plena relación con los hechos controvertidos por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece.
ACERVO PROBATORIO DE LA CODEMANDADA FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, SERVIFERTIL
EXPERTICIA MÉDICA
Cuya certificación corre inserta a los folios 290 y 291 del expediente, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella, que se certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades de alta exigencia física de Miembro inferior izquierdo. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO DE LA CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)
Pruebas documentales cursantes a los folios 61 al 64, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia recibo de pago para el mes de diciembre de 2004.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El accionante manifestó que trabajaban por turnos y cada operador levantaba un informe sobre el estado de la maquina, que para el 17-08-2002 momento del accidente, a golpe de 10.30 a.m. él se encontraba en la maquina CaterPilar 966, llega el supervisor y le empieza a hablar, pero como no lo oye por el ruido de la maquina, le pide que se baje resbalándose por el aceite que había en los pedales precipitándose al suelo, inmediatamente se le traslada al servicio médico de la compañía y posteriormente a la Clínica Caribe, donde se le practica una operación, luego de tres meses se reintegra al sitio de trabajo percatándose que no puede desempeñar su trabajo en virtud del intenso dolor, practicándole una segunda operación, por imposición de la empresa en el Hospital Ortopédico Infantil se le practica una tercera operación, donde le enderezaron el pie, pero sigue presentando dolor y le dijeron que se acostumbrara al dolor, que en fecha 03-04-2003, la empresa le paso la carta de despido, pero después le siguieron cancelando solo su salario base, le depositan en la cuenta nómina, cuando se dan cuenta me llaman, el pide que lo reintegren y ellos le dijeron que no porque era un riesgo para la compañía, luego le dijeron vamos a negociar y le ofrecieron la jubilación y el les preguntó que más, que indemnización le ofrecían, le dijeron que se fuera a su casa que ellos lo llamaban y hasta la fecha está esperando que lo llamen, y que le descuentan el IVSS pero lo no lo están pagando.
CAPITULO IV
REVISIÓN DE LA SENTENCIA
Ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007.
La parte demandada como motivo de apelación expresó en la audiencia tres puntos en específico entre ellos:
1.- Existe una cuestión prejudicial, o en todo caso existe una obtención de medios de pruebas, de las que se sirvió la parte actora, fueron obtenidas de manera ilícita, violando la seguridad de la empresa Servifertil y su archivo, que en consecuencia de ello, se hizo denuncia ante el Ministerio Público.
Coincide este Juzgador con lo dicho por la Juez a-quo sobre la no procedencia de la cuestión prejudicial que fuera alegada por la parte demandada, en cuanto a los medios de pruebas que incorporó la parte actora, las cuales, según –la defensa de la demandada- fueron obtenidos de manera ilícita.
La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso distinto, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario para resolver la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al plantear estas cuestiones prejudiciales, solicita que sean decididas previamente por la Jurisdicción Penal. En este sentido, la parte demandada no puede pretender que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, conlleven a establecer alguna responsabilidad o ha paralizar la justicia, cuando los documentos en cuestión son exigidos por la compañía y suscritos entre ella y los trabajadores usuarios de los equipos, generando una obligación para los trabajadores con la empresa, pudiendo los trabajadores tener sus soportes respectivos, por lo que no se considera procedente esta cuestión prejudicial alegada.
Observa este Juzgador que, los documentos que se señalaron como sustraídos de los archivos de Servifertil se refieren a documentos que no tienen carácter de documentos secretos o grado de confidencialidad, sino, por el contrario son documentos que, tienen o pueden ser perfectamente obtenidos por el accionante. Dichos documentos (que se refiere a la maquinaria de la empresa) no tienen carácter de secreto que viole, como lo afirmó la parte demandada, la garantía al debido proceso o el derecho a la defensa. Igualmente observa este Juzgador que, en todo caso si hubiese algún tipo de delito cometido por el hecho que estén en poder del demandante, en virtud de la forma como señaló la demandada, éste obtuvo dicha documentación, debe y corresponde a los Tribunales Penales conforme a la denuncia ante el Ministerio Público, pronunciarse al respecto, sin embargo, ello no es óbice a la Administración de Justicia, -Tribunal del Trabajo- para decidir este asunto, ya que lo que consta es apenas la denuncia interpuesta por la demandada y las averiguaciones correspondientes, pero ni siquiera una imputación penal, tomando en cuenta el tiempo que hasta la presente fecha ha transcurrido desde la oportunidad en que la Audiencia Preliminar concluyó y por tanto fueron públicas las pruebas promovidas, esto es desde el 22 de febrero de 2005 hasta hoy han transcurrido 2 años, por lo que lo peticionado por la parte demandada resulta contrario a la justicia y equidad y al principio de tutela jurisdiccional y celeridad que privan en los procesos laborales, y mucho mas en este caso particular en que se reclamó indemnizaciones de accidente de trabajo producto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de ello no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandada, no resultando demostrada ni tan siquiera mediante indicios, la ilicitud de la prueba obtenida por la parte actora y que fuera producida a los autos, y así se decide.
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, este Juzgador considera, que la misma no es de conocimiento de la Jurisdicción Penal, por cuanto correspondía a la Juez aquo, establecer si era o no procedente la reclamación de lucro cesante, solicitada con ocasión al accidente de trabajo denunciado, por lo que la Juez aquo actúo ajustada a derecho cuando considera improcedente la segunda cuestión prejudicial opuesta.
2.- Señaló la parte apelante que se torna inejecutable la sentencia dictada por el daño moral y que conforme al artículo 160 debe ser declarada nula la decisión.
Observa este Juzgador que, quedó demostrado a los autos el grupo de empresas que constituye la demandada, ambas empresas Fertilizantes y Servicios para el Agro, Servifertil S.A y/o Petroquímica de Venezuela S.A) fueron demandadas de manera solidaria. La Juez a-quo condenó a ambas a pagar la cantidad de 50.000.000,00 millones de bolívares por daño moral, siendo, procedente la condena a ambas empresas de manera solidaria.
Con respecto a la noción de grupo de empresas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril de 2003 ha dicho que,
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)
(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).
De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (caso RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO, C.A. (F.A.A.C.A.), EVAPORADORES CÚA, C.A., SOPLADOS PLÁSTICOS SOPLASTIC, C.A., METALMECÁNICA TUY, C.A., COMPONENTES DELFA, C.A., INVERSIONES STELVIO, C.A., INVERSIONES BRENNERO, C.A. e INVERSIONES GIRIPE, C.A.)
En un asunto por accidente de trabajo en el que se demandó a dos empresas (como en el caso en estudio) la Sala de Casación Social condenó a pagar a las empresas jurídicas (a ambas) el monto por concepto de daño moral derivado de accidente de trabajo, y así se lee de la condena:
(Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 NOEL RAMÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA PAYOBI, C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO, C.A.,)
Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido que el actor devengaba un salario diario de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), la Sala toma como referencia pecuniaria la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidades parciales y permanentes, la cual no excede de un año de salario, considerando justo y equitativo fijar en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) el monto por daño moral que deben pagar las demandadas al trabajador reclamante, el cual alcanza aproximadamente dos años de la remuneración del trabajador y que le permitirá pagar algunos servicios para hacer mas llevadera la carga moral que padece como consecuencia de la incapacidad. Así se decide.
En consecuencia, se desecha también la apelación de la parte demandada sobre este punto
3.- Aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal distinto al supuesto de hecho de la demanda
El accionante reclamó en su escrito de demanda la responsabilidad del artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3° Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lesión de forma parcial y permanente.
Observa este Juzgador conforme lo dicho por la Juez a-quo que, se derivó del accidente de trabajo en función de las secuelas o los daños permanentes que sufrió el trabajador accionante en el pie izquierdo, en consecuencia demandó una incapacidad parcial y permanente, supuesto que aplicó el a-quo conforme el ordinal 3° del artículo 33 parágrafo segundo, el cual, señala lo siguiente:
Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.
En consecuencia, observa este Juzgador que, efectivamente el supuesto de hecho coincide con los supuestos de hechos de la norma aplicada por la Juez a-quo cuando condenó según lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero, lo cual, coincide con lo demostrado y debatido a los autos, en consecuencia este Juzgador declara que no es procedente la denuncia interpuesta por la demandada, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada.
La parte actora ejerció recurso de apelación, en que expresó como denuncia los siguientes puntos:
1.- Indexación desde el momento de la publicación del fallo
Observa este Juzgador que el tipo de condena como es el daño moral, así, como la indemnización derivada por accidente de trabajo reclamada por el accionante se tiene como una deuda de valor que se conoce con exactitud y se determina al momento en que quede la sentencia definitivamente firme , por lo que observa este Juzgador conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, se tiene –y así debe entenderse debe aplicarse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en causas que se han iniciado conforme la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, denominado nuevo régimen. Entonces no procede la denuncia en ese sentido, pues la Juez a-quo condenó conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
2.- Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En un asunto por accidente de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso DELIA BAUTISTA RODRÍGUEZ, actuando como causahabiente del ciudadano ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A.) condenó a lo relativo a los intereses de mora y indexación lo siguiente:
En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En igual sentido se aplicará el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo relativo a los intereses de mora.
Conforme la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, una vez quede la decisión definitivamente firme, es que se conoce con exactitud y se puede determinar su monto y en consecuencia corren o se computan los intereses de mora conforme lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de orden público, toda vez, que se conoce con exactitud, cual es el monto de la condena, por tanto es procedente lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido observa este Juzgador que la Juez a- quo no condenó a los intereses de mora correspondientes por tanto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la demandante en ese sentido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada, respectivamente, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Piñate contra Fertilizante y Servicios para el Agro, SERVIFERTIL S.A, y Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), en consecuencia; Segundo: SE MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Piñate contra Fertilizante y Servicios para el Agro, SERVIFERTIL S.A, y Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN) en cuanto a: Se debe agregar al dispositivo la condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando incolume el resto de la sentencia en lo que aquí no resulte modificado, así: “, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PIÑATE ROJAS contra FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero por Bs. 20.602.567,35; al pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero por Bs. 47.385.906,00 (LOPCYMAT Derogada), a continuar cancelando las cotizaciones respectivas al Seguro Social, a entrenar al demandante en un trabajo apropiado a sus condiciones físicas dentro de las instalaciones de la empresa hasta que cumpla con los requisitos para procesar su jubilación o la fecha de contingencia del IVSS el 12-08-2017, a cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y procedente la indexación monetaria, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada por la naturaleza de la misma conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° y 148°.
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
EXP Nº AP21-R-2006-001210
"1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"
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