REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-001491
Parte Demandante: JOSÉ LUIS JAIMES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.031.495.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308.
Parte Demandada: AUTO PERFORMANCE M3 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-09-2002, bajo el N° 55, Tomo 139-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: DELLYA MENDOZA y MARCOS FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 58.131 y 104.842, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ JAIMES LÓPEZ contra AUTO PERFOMANCE M3, C.A
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 30 de enero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso el motivo de su apelación.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano José Luis Jaimes López, contra la empresa Auto Performance M3 C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios el 10-09-2002 en calidad de Mecánico automotriz en general, especialmente en reparación de vehículos mercedes Benz, BMW y Otros.
Que cumplía una jornada de lunes a sábado de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 6:00 p.m, y los sábados de de 8:00 a.m a 3:00 p.m, siendo el domingo el día de descanso.
Que en fecha 14-3-2006, los ciudadanos Iris Adriani y Lino Oliveira, en su carácter de Presidente y Tesorero de la empresa, lo despidieron injustificadamente de la empresa.
Y que durante la relación de trabajo, nunca recibió pago de sus derechos laborales.
Que percibía como salario un salario fijo semanal, que al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 125.000,00, que luego el 1-7-2003 fue aumentado a Bs. 200.000,00 semanal; incrementado el 1-01-2004 a Bs. 250.000,00 semanal, el 1-01-2005 aumentó a Bs. 300.000,00 semanal y el 1-01-2006 aumento a Bs. 350.000,00 semanal, siendo éste el último salario semanal, siendo su último salario diario básico de Bs. 50.000,00.
Con base en lo expuesto, y por haber tenido un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 4 días, reclama: 1) 57 días hábiles de vacaciones por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; 2) 29 días por Bonos vacacionales no pagados de los mismos períodos; 3) Utilidades fracción del 2002, y las causadas en los años 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006, a razón de 60 días por año, 205 días; 4) Indemnización sustitutiva del preaviso, segunda parte, letra d) de la LOT, y la prevista en el artículo 104: 60 días de salario integral, 5) Prestación de antigüedad según artículo 108 de la LOT e intereses; 6) Indemnización de antigüedad, primer aparte, numeral 2 del art.125 de la LOT: 120 días de salario integral; 7) Bonificación de antigüedad 12 días segundo aparte del art. 108 de la LOT; 8) compensación de antigüedad 30 días de salario integral, art. 108, letra d), para un total de Bs. 37.235.898,00. Más los intereses moratorios y corrección monetaria.
Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
La existencia de la relación de trabajo, y que la misma se haya iniciado el 10-09-2002, desempeñándose como mecánico, y que cumpliera una jornada de trabajo diurna ordinaria de lunes a sábado.
Que los cierto es que en fecha 10-09-2002 se protocolizó un contrato de sociedad, por medio del cual se le dio personalidad jurídica a la empresa que representan, siendo que el accionante es miembro fundador y a su vez accionista, propietario de un tercio de las acciones de la empresa demandada, “(…) no teniendo en ningún momento cargo alguno en la administración de la empresa”.
Que la realidad es que la vinculación entre las partes era de índole mercantil.
Que la parte actora, antes de la interposición de la demanda, el 21-02-2006, manifestó su voluntad de vender sus acciones al resto de los accionistas.
Que la parte actora nada dijo de su condición de accionista, ni alegó la simulación contractual.
Por lo expuesto, la parte accionada alega la falta de cualidad para accionar.
Negó y rechazó la existencia del despido injustificado, y que se le adeude las indemnizaciones demandadas.
Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales.
II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada apelante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Existe contradicción en el folio 181 de la sentencia, sobre las pruebas documentales, ya que al folio 186 en la parte motiva, se estableció un salario distinto al de Bs. 500.000,oo que estableció la propia sentencia cuando valoró la prueba documental promovida.
La parte demandante como contrargumentación señaló: Por la forma de contestar la demanda y las pruebas incorporadas por la demandada conforme a su carga procesal, la empresa no cumplió con traer las pruebas y por tanto se debe tomar en cuenta los hechos alegados en la demanda.
III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
De la Parte Actora:
Documentales: La parte actora sólo trajo a los autos un instrumento marcado “A”, el cual cursa al folio 34 del expediente, relativo a una constancia de trabajo de fecha 17-2-2005, emanada de la empresa demandada en la persona de su Gerente General ciudadano Alberto Adriani. Por cuanto este instrumento no fue desconocido, el mismo se valora conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el actor prestó servicios en la empresa desempeñando el cargo de Asistente de Mecánica, desde el 10-09-2002 y que desde esa fecha hasta el 17 de febrero de 2002, devengó un sueldo mensual de Bs. 500.000,00. Así se establece.
Prueba de Exhibición: Se requirió la exhibición de los recibos de pagos de salarios y vacaciones, libro de asistencia de los trabajadores, y la planilla 14-02 inscripción ante el IVSS.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no exhibió legando la inexistencia de la relación de trabajo, razón por la que no se encontraban en su poder dichos documentos.
La representación judicial de la demandada, por su parte, solicitó al Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, aprecia este Juzgador de Alzada que no existen hechos algunos que valorar de la prueba toda vez que por la errónea forma de promover la exhibición, no puede aplicarse los efectos legales establecidos en el artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
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Testigos: Comparecieron a rendir su testimonio, los ciudadanos Nelson Toledo y José Eduardo Ruíz Viña.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a los testigos, observa este sentenciador que sólo aprecia los dichos del testigo Nelson Toledo, por conocer y por ende, constarle los hechos objeto de controversia de forma directa, de allí que le merecen fe sus declaraciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor era el único jefe en el taller, y él su ayudante. Que el actor era el mecánico del taller y debía cumplir con las órdenes de los otros jefes. Así se establece.
Por lo que respecta al testigo José Ruíz Viña, esta Juzgadora desecha sus dichos por cuanto manifestó haber visitado el taller sólo en dos oportunidades, de allí que es precario el conocimiento que tiene de los hechos objeto de controversia, y así se establece.
Prueba de Informes: Se requirió prueba de Informes al SENIAT, la cual fue desistida por la parte promoverte, en virtud de no constar en autos sus resultas. De allí, que no hay prueba que valorar, y así se establece.
De la Parte Demandada:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcados del 2 al 4, que cursan del folio 38 al 49, relacionados con la copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, copia de carta emanada del actor de fecha 21-02-2006, y copia del acta levantada por la Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7-4-2006 en la sede de la empresa Automecánica Tois C.A.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante procedió a impugnar los instrumentos marcados 3, por ser una copia simple, y el 4 por emanar de su representada, por lo que no le es oponible. La parte promovente, con relación a las impugnaciones nada dijo al respecto, de allí, que esta sentenciador debe proceder a desecharlas del proceso y así se establece.
Ahora bien, con relación al instrumento marcado 2, esta sentenciador lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo, que el actor junto con las ciudadanas Edelmyra Chollett Nuñez y Fabiana Adriani Jiménez en fecha 10-09-2002 constituyeron una compañía anónima denominada Auto Performance M3 C.A, cuyo objeto principal es prestar el servicio de mantenimiento automotriz en general, entre otros. Que su capital social fue de Bs. 300.000,00 dividido en 300 acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una, y que el hoy demandante suscribió y pagó 100 acciones por Bs. 100.000,00. E igualmente se evidencia que en la junta directiva no formó parte el ciudadano José Luis Jaimes López. Así se establece.
Prueba Testimonial: de los ciudadanos ALBERTO ADRIANI YTURBE, LINO JOAQUIN OLIVEIRADESACONTO e IRIS XIOMARA ADRINI ITURBE. Se deja constancia que debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, los mismos no pudieron ser valorados y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE: La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar, fue interrogado el ciudadano José Luis Jaimes López, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es cierto que constituyó la empresa demandada, junto con la esposa y la hija del gerente general y el tesorero, respectivamente. Que desde el 10-09-2002 hasta el 14-3-2006, su desempeño fue como mecánico, él era el jefe de mecánica, pues la parte administrativa la decidieron ellos el señor Alberto Adriani y Lino Oliveira, gerente general y tesorero respectivamente. Que nunca le pagaron vacaciones, ni utilidades, ni le dieron participación alguna en el negocio, sólo le pagaban un salario semanal. Que por esas razones fue que reclamó y le dijeron que estaba despedido. Por otra parte, la representación judicial de la accionada expresó que no era cierto que haya producido un despido, lo que sucedió fue que no se pusieron de acuerdo con la venta de las acciones. Que el actor era el encargado del área de taller. Que la constancia de trabajo le fue expedida a solicitud del actor par un crédito que iba a tramitar, y que sólo tenía injerencia en la parte mecánica del negocio. Que el actor no recibía salario, que cree que le pagaban cada cierto tiempo utilidades del negocio. Así se establece
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los puntos a revisar, la parte demandada recurrente denunció:
1. Existe contradicción en el folio 181 de la sentencia, sobre las pruebas documentales, ya que al folio 186 en la parte motiva, se estableció un salario distinto al de Bs. 500.000,oo que estableció la propia sentencia cuando valoró la prueba documental promovida.
En efecto de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
“El experto tomará en cuenta para determinación de estos conceptos, que el actor durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios semanales: Desde el 10-09-2002 hasta el 30-6-2003 Bs. 125.000,00, que luego el 1-7-2003 fue aumentado a Bs. 200.000,00 semanal; incrementado el 1-01-2004 a Bs. 250.000,00 semanal, el 1-01-2005 aumentó a Bs. 300.000,00 semanal y el 1-01-2006 aumento a Bs. 350.000,00 semanal, siendo éste el último salario semanal, siendo su último salario diario básico de Bs. 50.000,00. Así se decide.”
Lo cual a todas luces resulta contradictorio con lo establecido por la Juez aquo en la valoración de pruebas, donde señaló que:
“La parte actora sólo trajo a los autos un instrumento marcado “A”, el cual cursa al folio 34 del expediente, relativo a una constancia de trabajo de fecha 17-2-2005, emanada de la empresa demandada en la persona de su Gerente General ciudadano Alberto Adriani. Por cuanto este instrumento no fue desconocido, el mismo se valora conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el actor prestó servicios en la empresa desempeñando el cargo de Asistente de Mecánica, desde el 10-09-2002 y devengaba un sueldo mensual de Bs. 500.000,00. Así se establece.”
Es de resaltar la sentencia N° 693 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2006, en la que se indicó en cuanto a la prueba de exhibición de documentos lo siguiente:
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la Juez de la recurrida, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición solicitada: Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En cuanto a la forma de promoción de la prueba, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en segundo lugar, no estableció que existía la presunción grave de que el demandado los tienen (sic) en su poder; por otra parte, en cuanto al reporte de accidente si no ocurrió tal accidente mal puede la demandada presentar el reporte del mismo. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Por otra parte y en relación a la exhibición de las documentales relativas a la forma de liquidación final y de la constancia de trabajo, aunque las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, las misma (sic) fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante, no se les otorga todo valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.”
Es por lo que este Juzgador de alzada, aprecia que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de indicar los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y en el caso sub judice la parte actora promovente se límito a indicar lo siguiente:
“1-Solicito que exhiba la empresa AUTO PERFORMANCE C.A. todos los recibos originales de pagos de sueldos semanales debido que los pagos se hacen cada siete (7) días del ciudadano JOSE LUIS JAIMES LOPEZ….(Omissis)..
2-Solicito que exhiba la empresa “AUTO PERFOMANCE M3 C.A.” todos los recibos de pagos en originales del ciudadano JOSE LUIS JAIMES LOPEZ, cédula de identidad N° 11.031.495, quien trabajó como MECANICO, la exhibición que se solicita es la de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Asimismo, exhiba todas las autorizaciones dadas por la empresa para tomar sus vacaciones o la presentación del libro de vacaciones …(omissis)….
3- Solicito que el patrono exhiba el Original de la carta de despido debidamente firmada por mi representado…(omissis)…
4- Solicito que el patrono exhiba los libros de asistencia de los trabajadores o de las tarjetas de entrada y salida de su horario de trabajo de mi representado…(omissis)…
5-Solicito a la empresa demandada la EXHIBICION de la planilla FORMA 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”
Por lo que la conclusión evidente es que no puede desprenderse hecho alguno a valorar de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En efecto, si la propia parte actora incorporó a los autos prueba demostrativa de su relación laboral con indicación del salario que devengaba al 17 de febrero de 2005, sin siquiera hacer una acotación en el escrito de promoción de pruebas sobre el monto de salario que en la constancia de trabajo aparecía, es de concluir conforme al principio de la comunidad de la prueba que, ese era el salario devengado a la fecha, por lo que mal puede afirmarse que se deben tomar como salario los montos alegados en el libelo de la demanda para el período 10 de septiembre de 2002 al 17 de febrero de 2005 puesto que resultan contradichos con la documental aportada por el propio actor, y es únicamente para el período que va a partir del 01 de enero de 2006 que se puede tomar en cuenta el monto de salario alegado por el demandante de BsF. 350,oo semanales (BsF. 50,oo diarios) por no haber cumplido con su carga probatoria la demandada y no resultar de autos prueba alguna en contrario. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ JAIMES LÓPEZ contra AUTO PERFOMANCE M3, C.A,; SEGUNDO: se modifica parcialmente la decisión publicada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ JAIMES LÓPEZ contra AUTO PERFOMANCE M3, C.A,, en los siguientes términos, quedando incólume el resto de la sentencia que en lo que no resulte aquí modificado: El experto tomará en cuenta para determinación de los conceptos, que el actor durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Desde el 10-09-2002 hasta el 17-2-2005 Bs. 500.000 mensual (equivalente a BsF. 500,oo) y a partir del 1-01-2006 a Bs. 350.000,00 semanal, (equivalente a BsF. 350,oo), siendo éste el último salario semanal, siendo su último salario diario básico de Bs. 50.000,00. (equivalente a BsF. 50,oo) Así se decide. y en consecuencia, se declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS JAIMES LÓPEZ contra la empresa AUTO PERFORMANCE M3, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 225 días, calculados a razón del salario integral diario efectivamente devengado al momento de su determinación, más los intereses sobre la prestación de antigüedad todo conforme al artículo 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del citado artículo; y 6 días por prestación de antigüedad adicional; 2) vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y la fracción del 2006 57 días calculadas a razón del último salario normal devengado; y bonos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y la fracción del 2006 29 días, calculadas a razón del último salario normal devengado; 3) Utilidades fraccionadas del 2002, las del 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006: 205 días calculadas a razón del salario integral promedio del año respectivo; 4) Indemnización prevista en el artículo 104 de la LOT por el preaviso omitido, 60 días a razón del último salario integral.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Se condena igualmente, a la demandada al pago de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2007-0001491
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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