JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001483


PARTE ACTORA: GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.629.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA MOLLEGAS y TERESA DE BESPAMETNOW, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 37.465 y 9.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, AL CUAL ESTÁ ADSCRITO EL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD LOBO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 122.370.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




La sentencia apelada, de fecha 01 de octubre de 2007, inserta a los folios 229 a 244, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GONZALO GARCÍA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº 01-1827 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, por oficio.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que debe prevalecer la realidad sobre las formas; hay la apariencia de un contrato de honorarios profesionales; el actor estaba sujeto a horario, percibía quincenalmente salario, no emitía facturas de honorarios; había relación de dependencia; estaba subordinado; había dedicación exclusiva; existen sucesivos contratos a tiempo determinado de carácter laboral; si se rescinde el contrato debe indemnizarse por el tiempo que faltaba por la terminación del contrato y demás corresponden los conceptos de la relación de trabajo; se emitió constancia de trabajo que dice que el actor es asesor de seguridad lo cual es contradictorio con el contrato de trabajo.

La parte demandada expuso como defensa que de las pruebas no se desprende esa presunta realidad; no se evidencia subordinación y exclusividad; los contratos eran por servicios profesionales para el asesoramiento de tareas específicas; el actor es jubilado de la gobernación en el año 1996 no siendo suspendida para recibir el pago de honorarios profesionales, por lo que no había relación de dependencia, pues recibiría dos remuneraciones que está prohibido; la constancia aclara qué tipo de servicio era; se contrató por labores de asistencia bajo la figura civil por ser funcionario jubilado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido y en su escrito de ampliación, manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada –SENIAT- en fecha 13 de octubre de 2003, desempeñando varios cargos, a tiempo completo, hasta el día 01 de noviembre de 2006, oportunidad en que recibe una comunicación en la que se le participa la rescisión del contrato por honorarios profesionales, suscrito para tener vigencia entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de 2005.

Señala además el actor que se desempeñaba realmente como trabajador a tiempo indeterminado, porque desde el año 2003 al 2005 suscribió más de dos prórrogas, solicitando entonces se declare la existencia del contrato a tiempo indeterminado, la nulidad del contrato marcado “A”, la nulidad del acto administrativo.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda, negó la fecha de inicio de la relación, indicada por el accionante, afirmando que el actor fungía como asesor de la institución, en materia de investigaciones, por un contrato de naturaleza civil por honorarios profesionales; que no existió relación de trabajo, que no recibía salario y que no fue despedido.

De la manera como la demandada dio contestación a la solicitud de calificación del despido, negando la existencia de la relación de trabajo subordinado, pero admitiendo, a su vez, que existía una prestación de servicios representada por un contrato, surge la presunción prevista por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…).”

Esta presunción –iuris tantum- admite prueba en contrario, a cargo de quien alegó la existencia de la relación, pero calificándola de naturaleza distinta a la laboral.

Las partes en la oportunidad para ello –inicio de la audiencia preliminar- hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 06 de julio de 2007 –folios 208 al 212- se pronunció admitiendo las pruebas, negando las exhibiciones promovidas por la parte actora, salvo la de los originales identificados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14-2, 15 y 16.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 35 y 36, 163 y 164 cursa en fotocopia contrato suscrito entre las partes y acompañado por éstas, desprendiéndose del mismo que efectivamente entre las partes existió un contrato, donde el actor prestaría sus servicios profesionales, adscrito a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, con una remuneración mensual, previa presentación de un informe de gestión, por el tiempo transcurrido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2005, descartándose del contrato la exclusividad y la subordinación, estando obligado a participar cualquier situación irregular que pudiera advertir.

Al folio 37 cursa en copia fotostática una comunicación dirigida por la demandada al actor, mediante la cual le participan la rescisión del contrato con antelación a su vencimiento; la demandante solicita, en su escrito de solicitud de calificación de despido, la nulidad por ilegalidad del referido acto administrativo.

Sobre la nulidad del acto administrativo, observa este sentenciador que la acción principal incoada por el accionante en la calificación de despido, que tiene un procedimiento incompatible con el del recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no corresponde a este proceso la determinación sobre la legalidad de dicha comunicación.

A los folios 65 y 66, 159 y 160, cursa en fotocopia contrato suscrito entre las partes y acompañado por éstas, por lo que se aprecia, resultando idéntico al analizado en precedencia, sólo que está referido al lapso del 13 de octubre al 31 de diciembre de 2003, dando por reproducida la motivación de aquel.

A los folios del 67 al 79 se incluyen varios informes de actividades cumplidas por el actor, no siendo impugnadas, las cuales evidentemente hacen referencia a la gestión contratada con el accionante, demostrativas de la función cumplida para la demandada, las cuales se elaboraban como un requisito previo del actor para obtener el pago convenido.

A los folios del 80 al 85 también cursan los informes que elaboraba el actor como su requisito para obtener el pago y eran recibidos por la demandada, no siendo objetados por la contraparte.

A los folios del 86 al 88, 90 al 105 cursan informes, señalando la demandada que fueron preparados por el actor para cumplir con la exigencia de la presentación previa para el cobro del monto convenido.

Impugna la demandada los horarios cursantes a los folios del 107 al 109, los cuales se desechan al no estar suscritos.

A los folios 110 y 111 cursan fotocopias que fueron impugnadas, siendo desechadas al no presentarse el original, como pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 112 y 113 cursan controles de asistencia sin firmas, siendo desechados por la alzada, independientemente de su impugnación por la accionada.

A los folios del 114 al 145 cursan en fotocopias varios instrumentales, los cuales fueron impugnados por la demandada, siendo desechados del proceso al no haberse procedido como ordena el artículo 78 mencionado supra.

En cuanto a la exhibición, se dijo en precedencia que se había admitido la prueba en relación con los instrumentos marcados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14-2, 15 y 16, los cuales se encuentran insertos a los folios del 107 al 145 fueron impugnados y además se alega por la demandada que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 eiusdem, sin que conste la presunción de que estén en las oficinas de la demandada.

Sobre la prueba reexhibición y los requisitos para su admisión y posterior valoración, tenemos:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Quien suscribe el presente fallo, sobre la exhibición, ha opinado:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170

Ciertamente la prueba de exhibición, en cuanto a los puntos que fueron admitidos por el a quo –8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14-2, 15 y 16- no llenan los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva, no estando liberados de la exención establecida en el primer aparte de la mencionada disposición adjetiva, al no tratarse de los documentos que debe llevar por Ley el patrono.

Con base a lo expuesto, no constando a los autos que la demandante hubiese promovido la exhibición cumpliendo con los extremos legales, se tiene como no promovida dicha prueba de exhibición.
A los folios del 146 al 151 cursan demostraciones de condecoraciones de premio, certificados de asistencia, participación y aprobación de cursos, los cuales se aprecian, pero en modo alguno contribuyen a resolver la cuestión planteada.

A los folios 161 y 162 cursa en fotocopia contrato suscrito entre las partes, el cual es aceptado por la actora, desprendiéndose del mismo que efectivamente entre las partes existió un contrato, donde el actor prestaría sus servicios profesionales, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad Protección y Custodia, con una remuneración mensual, previa presentación de un informe de gestión, por el tiempo transcurrido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, descartándose del contrato la exclusividad y la subordinación, estando obligado a participar cualquier situación irregular que pudiera advertir.

Al folio 165 cursa constancia de trabajo presentada por la demandada, sin la firma del actor, por lo que no se aprecia al no serle oponible al accionante.

A los folios del 166 al 174 se encuentran insertas en fotocopias instrumentales consignadas por la demandada, sin firmas de la parte actora, no siendo oponibles a ésta.

A los folios del 175 al 177 cursan instrumentales referidas a la jubilación otorgada por otro ente público al actor, la cual no aporta elementos para la demostración de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

A los folios del 178 al 189 se encuentran insertos, en fotocopias, acompañados por la demandada, cheques, comprobantes de pago de cheques, reportes de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, siendo apreciados por esta alzada, donde se hace constar que los pagos que hacía la demandada al actor eran por concepto de honorarios profesionales, prueba ésta que por sí sólo no es suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo estudiarse adminiculadas a otras pruebas de autos.
El Tribunal a quo evacuó la prueba de declaración de parte en la persona del accionante, demostrándose de sus respuestas que efectivamente existió una relación entre las partes, lo cual no ha sido negado en ningún momento; que no suspendió la jubilación que tiene; que estuvo esperando por el contrato de renovación, pero no se firmó.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

De acuerdo con el cúmulo probatorio que obra a los autos, se evidencia la prestación de un servicio, mediante la celebración de tres contratos a tiempo determinado, que comprendían el lapso desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, que la labor cumplida por el actor no la hacía bajo subordinación, sino que obraba a su criterio, con un contrato de ejercicio de una actividad, que los informes que elaboraba tenía como fin hacer del conocimiento del contratante la actividad desplegada y, además, por ser un requisito para el pago del monto por honorarios profesionales; el actor obraba con absoluta independencia.

No se trata de tres contratos de trabajo a tiempo determinado, que convierten la relación a tiempo indeterminado, sino de un contrato de ejercicio profesional, sin subordinación ni exclusividad, que llevan a la convicción del Juez, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, que efectivamente la relación era de naturaleza distinta a la laboral, donde el actor actuaba de acuerdo con su criterio, sin seguir directrices ni órdenes sobre lo que tenía que hacer, porque no le eran impartidas, con lo cual se demuestra la condición del actor en dicha relación, logrando la demandada desvirtuar los efectos de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, al no existir una relación de naturaleza laboral, resulta improcedente aspirar a la calificación de un despido, no hay relación de trabajo subordinado y por tanto no hay posibilidad de despido, ni de la calificación del mismo, por no gozar el actor de la protección de la llamada estabilidad relativa, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente se declara si lugar la apelación intentada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Gonzalo García Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al cual está adscrito el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA




EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001483