JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001709


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PÉREZ VIERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.392.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MARCUCCI RIVOAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.851.403., y CONSTRUCTORA MICONCA, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1970, bajo el N° 14, Tomo 22-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS BRUZUAL, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 103.406.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta a los folios 158 al 162, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VIERA contra CONSTRUCTORA MICONCA, C. A., ambas partes ya identificadas. TERCERO: no se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se demandó a una persona natural y a una jurídica, pero solo compareció a la audiencia preliminar la persona jurídica por lo que se debe resolver el punto de la admisión de los hechos de la persona natural; la sentencia es inmotivada; se desconoció en su firma el documento del folio 126, pero no se menciona en la sentencia; no se mencionan los testigos; se toma el documento desechado para declarar la prescripción de la acción; se promovió la prueba de declaración de parte para la prestación de servicios del actor pero ello esta reconocido al alegar la prescripción y al no comparecer la persona natural; el recibo no puede probar la prescripción por ser contradictorio; el acta y la sentencia no dice que desconocieron el documento en la audiencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada, tanto en su exposición oral en la audiencia de juicio, como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 130 al 138- opuso como cuestión previa la defensa perentoria de prescripción, señalando que la relación había finalizado el 25 de octubre de 2004 y que la liquidación de prestaciones sociales se había efectuado el 05 de enero de 2005; que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y el 04 de julio de 2006, fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido “UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS”

La parte demandante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 12- indica que la relación finalizó el 25 de octubre de 2005.

Normalmente, cuando la demandada opone la defensa de prescripción, corresponde a la actora demostrar que la misma no transcurrió, promoviendo las pruebas correspondientes, pero en el presente caso, de la manera como está planteado el punto relativo a la prescripción, en el cual la demandada alega una fecha de terminación de la relación distinta a la mencionada por el accionante, la carga de la prueba, en este caso concreto, se distribuye, así: la parte demandada debe demostrar que la relación de trabajo finalizó el 25 de octubre de 2004 y que se efectuó un pago de prestaciones sociales el 05 de enero de 2005, mientras que la parte actora, de cumplir la demandada con su carga procesal, debe entonces demostrar que hubo interrupción de la prescripción.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo, la parte actora, documentales con el libelo original de la demanda y documentales y testimoniales con el escrito de promoción de pruebas; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 19 de julio de 2007 –folios 143 y 144- procedió admitiendo las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 13 al 30 y del 57 al 70 de la pieza 1, consignados por la parte actora, cursan planillas sin firmas, información sobre la demandada, información de la cuenta individual del actor en el IVSS, recibos suscritos por el actor y asientos de registro mercantil, todos de fechas anteriores a las alegadas por cada parte como de finalización de la relación de trabajo, siendo desechadas por este juzgador al no ser eficaces para establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo, ni para interrumpir la prescripción.

Al folio 111 cursa un recibo consignado por la demandada, suscrito por la demandante, sin embargo el mismo se refiere a un momento muy anterior a las fechas señaladas como de finalización de la relación, siendo ineficaz para la demostración del hecho a resolver, como es, la oportunidad que finalizó la prestación del servicio.

A los folios del 112 al 120 de la pieza 1, se encuentra inserto en fotocopia el asiento de Registro Mercantil del 05 de septiembre de 1996, sobre la constitución y estatutos de una empresa distinta a la demandada, donde aparece como vicepresidente el actor, instrumental que no coadyuva a la demostración de la terminación de la relación de trabajo.

Al folio 121 de la pieza 1, cursa en fotocopia consignada por la accionada, un contrato de ejecución de una obra, por parte de la empresa de la cual el actor funge como vicepresidente, la cual se desecha, pues no se hace mención en la misma a la relación del actor con la demandada, ni de la posible fecha de terminación de la relación de trabajo.

A los folios 123 y 124 de la pieza 1, cursan planillas –Forma 14-02- relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde en las dos primeras aparece la participación del patrono –demandada- sobre la terminación de la relación con el actor el 05 de enero de 2005, sólo que la misma no se puede admitir para la demostración de la finalización porque no está suscrita por el demandante.

Al folio 124 de la pieza 1, aportado por la demandada, cursa planilla de cuenta individual del IVSS, relativa al actor, donde consta que éste está cesante en la demandada, y que la relación finalizó el 03 de enero de 2005; sin embargo, dicha planilla no puede obrar contra el trabajador porque no consta que hubiese intervenido en el suministro de dicha información al referido Instituto.

Al folio 125 de la pieza 1, consignado por la demandada, se encuentra inserto recibo suscrito por el actor, del siguiente tenor:

“Por Bs. 12.942.956,05. He (mos) recibido de Constructora Miconca, C A la cantidad de Doce millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con 05/100 (Bs. 12.942.956,05) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los períodos del 27-04-93 al 25-6-98 y del 2-5-01 al 3-01-05, incluyendo indemnizaciones por despido
Caracas, 05 de enero de 2005.”

En la audiencia de juicio, el recibo copiado supra fue desconocido en su contenido por la representación judicial del demandante. Éste interrogado por la alzada, como se refiere en precedencia, no desconoció expresamente la firma, sino que manifestó que no había recibido la cantidad que se menciona en el recibo y que fue puesta después.

Al respecto se aprecia: si la demandante no estaba de acuerdo con el contenido del recibo, ha debido, en la oportunidad procesal para ello, tacharlo por forjamiento o por abuso de firma en blanco, pero simplemente desconocer el contenido. Al no haber obrado en esos términos, dicho documento adquiere la certeza frente a las partes, en cuyo caso aparece como finalización de la relación el 03 de enero de 2005.

A los folios del 02 al 09 del cuaderno de recaudos 1, cursa una serie de recibos, aportados por la demandante, sin embargo no aparecen suscritos por la demandada, no siendo oponibles a ésta, aunado a que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante no insistió en dichos recibos, a pesar que fueron impugnados.

A los folios del 10 al 171 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas copias fotostáticas de la convención colectiva que rige en el sector de la construcción, sin embargo independientemente que se pudiera oponer a la demandada, en su contenido no se aprecia ningún elemento capaz de demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo, ni la interrupción de la prescripción, alegada por la accionada.

A los folios del 177 al 215 del cuaderno de recaudos 1, consignadas por el actor, cursan documentales relativas a construcción de obras por la demandada, resumen de obras construidas, todo lo cual, independientemente que muchas no están suscritas por la contraparte de su promovente, no representan la demostración de la fecha de finalización de la relación ni la interrupción de la prescripción, alegada por la accionada.

A los folios del 216 al 219 del cuaderno de recaudos 1, aportada por la demandante, cursa un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, en la cual se publica un asiendo de Registro Mercantil, en la cual el actor, en representación de la demandada, en fecha 28 de agosto de 2000 fue inscrita un acta relativa a la demandada; sin embargo, la misma por ser anterior a las diferentes fechas alegadas como de terminación de la relación, no son suficientes para interrumpir la prescripción.

A los folios del 220 al 292 del cuaderno de recaudos 1, cursan en copia, varios asientos de registro mercantil de la demandada, de fechas muy anteriores a las mencionadas como de finalización de la relación de trabajo, resultando insuficientes para demostrar la interrupción de la prescripción. Igual ocurre con los contratos, presupuestos, comprobantes, recibos, autorización al actor, convenciones colectivas de trabajo, insertas a los folios del 294 a 426 del cuaderno de recaudos 1.

En la audiencia de juicio fueron interrogados como testigos promovidos por la parte actora los ciudadanos Alberto Rafael Rodríguez y Franklin José Alvarado. En cuanto al primer testigo nombrado, el mismo se presenta referencial al tener conocimiento de los hechos por lo que le comunicaba el actor, además de insistir en varias respuestas, que él –el testigo- tenia problemas con las fechas, razón por la cual no puede apreciarse a los efectos de establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo ni de la oportunidad de algún hecho que pudiera demostrar la interrupción de la prescripción.

En cuanto al segundo testigo, manifestó que conoce al actor y que éste trabajó para la demandada desde el 2004; que para el año 2005 el actor estaba trabajando para la demandada, que no recordaba bien, pero que más o menos; al ser repreguntado manifestó que no recordaba bien la fecha pero que eran una casas para los juegos nacionales, ocupadas por los atletas, para las fechas de 2003-2004. Este declarante tampoco es apreciado por esta alzada por ser vago en sus deposiciones y poco contundente en sus señalamientos, indicando que su vinculación con el actor se centra en su condición de vecino, no de haber presenciado los hechos.

En la audiencia oral en la alzada, las partes fueron interrogadas por el tribunal, en ejercicio del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofreciendo los interrogados las siguientes respuestas:

El actor fue interrogado, así:

Pregunta: ¿recibió usted la cantidad de Bs. 12.942.956,05 que se indica en el folio 125?
Respuesta: No, es falso.

Pregunta: ¿Por qué firmo el recibo?
Respondió: Esa es la firma, pero es posterior al tiempo que se llenó, parece que se llenó en blanco o se sacó una copia; cuando firmé no estaba puesto; no firmé ese recibo porque no recibíese pago; no reconozco el contenido; no reconozco las fechas de ese recibo.

El representante legal de la demandada fue interrogado así:

Pregunta: ¿Sabía del contenido del recibo del folio 125?
Respuesta: Claro.

Pregunta: ¿Esa cantidad fue pagada?
Respondió: Sí, en varias partes.

Pregunta: ¿Cómo?
Respuesta: En efectivo y en cuentas, en varias partes.

Pregunta: ¿Tiene comprobantes que avalen eso?
Respuesta: No.

Pregunta: ¿Se firmó el 05 de enero de 2005?
Respuesta: No, se firmó un poco antes; no se firmó el 05 de enero de 2005, se puso esa fecha porque ya había recibido ese dinero.

Pregunta: ¿En qué fecha terminó la relación laboral?
Respuesta: En el 2004.

Pregunta: ¿Por qué se pone en el recibo que se pagan prestaciones hasta el 2005?
Respuesta: Se extendió para mantenerlo asegurado hasta el 05 de enero de 2005.

Pregunta: ¿Se retiró voluntariamente o fue despedido?
Respuesta: Se perdió, fue despedido porque se perdió.

No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:

En primer lugar tenemos dos fechas de finalización de la relación de trabajo: una, 24 de octubre de 2005, aportada por el trabajador demandante y, dos, 24 de octubre de 2004, alegada por la demandada. No consta a los autos demostración de ninguna de las dos fechas, pero al folio 125 de la pieza 1, aparece como fecha de finalización el 03 de enero de 2005.

Veamos: De acuerdo con las actas procesales –folio 31 de la pieza 1- la demanda se interpone el 04 de julio de 2006; posteriormente la parte actora presenta el 21 de septiembre de 2006 –folio 42 de la pieza 1- una reforma de la demanda, la cual es admitida por el Tribunal de la primera instancia el 23 de noviembre de 2006 –folio 73-; el alguacil encargado de la notificación de la demanda, en fecha 27 de febrero de 2007 –folio 95 de la pieza 1- notificó a la empresa demandada.

Ahora bien, si consideramos que la relación de trabajo finalizó el 03 de enero de 2005, la prescripción ocurriría el 03 de enero de 2006, no constando a los autos que entre estas fechas se haya logrado la notificación o algún acto capaz de producir la interrupción de la prescripción, para evitar así que operar la prescripción.

Si consideramos que la finalización ocurrió el 24 de octubre de 2004, la prescripción ocurriría el 24 de octubre de 2005, y constando a los autos que la notificación se cumplió el 27 de febrero de 2007, evidentemente que ya la acción estaba prescrita.

Si consideramos que la finalización ocurrió el 24 de octubre de 2005, la prescripción ocurriría el 24 de octubre de 2006, y constando a los autos que la notificación se cumplió el 27 de febrero de 2007, evidentemente que ya la acción estaba prescrita.

En conclusión, la acción está prescrita porque la parte demandante no logró demostrar la notificación antes de la prescripción, ni la interrupción de la prescripción, lo que impone, confirmando la decisión apelada, declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Enrique Pérez Viera contra el ciudadano Miguel Ángel Marcucci Rivoal y la empresa Constructora Miconca, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO



En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001709