JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Asunto N° AP21-R-2007-001791
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SEGURA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.888.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.705.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 85.035.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 28 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 107 al 118, en su parte dispositiva, declara:
“9.1.- SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, opuesta por la accionada;
9.2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan C. Segura contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs. 1.097.314,50 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; Bs. 199.009,35 por 15 días de vacaciones; Bs. 106.138,32 por 08 días de Bono Vacacional; Bs. 398.018,70 por 30 días de utilidades; Bs. 2.312.950,00 por 277 días de “Cesta Ticket” y Bs. 8.650.273,08 por 652 días de salarios caídos desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 15 de enero de 2007, más lo que resulte de las experticias complementarias de este fallo ordenadas para determinar lo concerniente a 50 días de prestación de antigüedad.”, adicionalmente se pronunció acordando los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, la corrección monetaria a partir de la ejecución forzosa y las costas.
La demandada –apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se reclama el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, pero ellas son ejecutadas por el órgano que las dictó; en caso que se declara que estos tribunales son competentes para conocer de ese reclamo solicita se calcule con base al salario devengado por el trabajador mes a mes y no al último salario; en cuanto al cesta ticket se acordó conforme a la unidad tributaria al momento de interposición de la demanda y debe ser la unidad tributaria vigente para el momento que se hizo acreedor de tal beneficio. El juez interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada si está de acuerdo con los demás puntos de la sentencia ante lo cual respondió que sí está de acuerdo con los otros términos de la sentencia apelada.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte demandante sostiene que prestó servicios para la demandada entre el 26 de febrero de 2004 y el 28 de marzo de 2005, esto es, un año, un mes y dos días, desempeñando el cargo de operador de seguridad, devengando como salario la cantidad de Bs. 321.000,00 mensuales; que concurrió ante la autoridad administrativa para solicitar su reenganche, el cual fue acordado, con el pago de los salarios caídos transcurridos entre el 05 de abril de 2004 y el 11 de noviembre de 2005; que al no haber cumplido la empleadora con la obligación del reenganche, procedió a demandar los siguiente conceptos: antigüedad, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y salarios caídos, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 7.208.049,40.
La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, señaló que no se podía intentar la ejecución o cumplimiento de una providencia administrativa por la vía de tribunales, acogiendo la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; reconoce deber el salario de 50 días por concepto de antigüedad, pero no al último salario, sino como indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reconoce deber el salario de 30 días por concepto de utilidades pero no al último salario, sino al promedio anual; en cuanto a las vacaciones rechaza el salario de 30 días reclamados, porque lo que le corresponden son 15 días; rechazó igualmente el reclamo del pago de 277 cesta tickets porque, a su decir, el trabajador no indicó cuáles fueron las jornadas o los días trabajados para tener derecho a ese pago:, que la alícuota del fondo de ahorros no es salario.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las partes sólo documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 13 de julio de 2007 –folios 78 a 180- admitió las instrumentales consignadas, haciendo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, en relación con la prueba de declaración de parte.
A los folios del 29 al 40 cursan recibos consignados por la parte actora, sin la firma de la demandada, pero admitidos expresamente por ésta en la audiencia de juicio, rechazando el aporte al fondo de ahorro como salario; de dichas instrumentales se demuestra la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante en algunos períodos de duración de la relación de trabajo.
Al folio 41 cursa una “carta de riesgos y compromiso”, aportada por la parte actora y suscrita únicamente por el actor, sin embargo, a pesar de no haberse rechazado en la audiencia de juicio, se aprecia, pero no aporta elementos para la solución de la presente controversia.
A los folios del 42 al 52, cursan, aportados por la parte actora, actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, Sala de Fuero Sindical, las cuales se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose de las mismas que entre las partes se siguió un procedimiento de calificación de despido, pronunciándose la autoridad administrativa del trabajo, en providencia consignada a los autos, de fecha 04 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la pretensión del trabajador reclamante. Se lee en dicha providencia:
“(…) CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a esta actuaciones. En consecuencia se ord2na a la empresa ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.’ el inmediato reenganche del ciudadano SEGURA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. 10.888.420, a su sitio habitual e trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñado, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el 28 de Marzo del 2005, hasta su definitiva reincorporación.”
Al folio 49 cursa informe de visita de inspección judicial, de fecha 17 de enero de 2006, levantado para constatar el reenganche del trabajador SEGURA JUAN, en el que se lee:
“Seguidamente procedí a retirarme de las Instalaciones, dejando constancia que la empresa accionada, ‘SERENOS REPONSABLES SERECA, C.A.’, NO PROCEDIÓ AL REENGACHE Y NI (sic) AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del trabajador supra identificado y inconsecuencia no acató lo ordenado en la referida providencia Administrativa.”
De esta manera se aprecia que el actor estaba beneficiado con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, que no fue cumplida por la empleadora, optando entonces el accionante por reclamar sus derechos laborales, dando por finalizada la relación de trabajo, sin pretender que se ejecutara la providencia administrativa.
A los folios del 57 al 60, aportados por el patrono, cursan varios comprobantes, cuyas firmas fueron desconocidas, reconociendo la accionada que la rúbrica estampada en ellos no correspondía al actor, por lo que quedan desechados del proceso.
Al folio 61 cursa otra relación de pago, sin firmas, no siendo apreciada por este juzgador, como demostrativa de algún hecho debatido en este proceso.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como la duración de la misma, sólo que señala que no hubo despido, sino abandono. De las copias certificadas adjuntadas se evidencia que hubo un despido sin justa causa, ordenándose el reenganche con el pago de los salarios, por lo que se concluye que sí hubo un despido, y que el mismo fue calificado por la autoridad competente como injustificado. Interrogada por el a quo la representación judicial de la accionada, manifestó que no habían pagado salarios caídos.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales, principalmente del escrito contentivo del libelo de la demanda, se aprecia que el accionante no pretende ni solicita que se ejecute o se dé cumplimiento a la providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos; ya el actor no pretende mantenerse o conservar el puesto de trabajo, lo que aspira es que se le paguen sus derechos laborales, entre los que evidentemente se cuentan los salarios caídos por el despido efectuado sin llenar los requisitos legales.
Consecuente con lo expuesto, corresponde en primer término al actor el pago de los salarios caídos, desde el 28 de marzo de 2005, como quedó transcrito en precedencia, hasta el 16 de enero de 2007, exclusive, oportunidad en que el actor decidió demandar y dejar sin efecto la orden de reenganche.
A los efectos del salario a considerar, aprecia este sentenciador que la parte demandada, en la contestación de la demanda señala que el monto de Bs. 13.267,29 “es el último salario diario devengado por el trabajador”; y, además, que los salario caídos por inamovilidad se computan desde el despido hasta que se reenganche o el trabajador desista tácitamente del reenganche, al acudir por la vía judicial a reclamar el pago de los derechos laborales exigibles a la terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso el número de días a pagar por salarios caídos es de 658 y no de 652, como se asienta en la recurrida, atribuible a un error material, ni 224 días, solicitados por la demandante, porque no incluyó todo el lapso, siendo posible acordar su pago sin que ello constituya ultrapetita, porque el actor en su libelo tomo una fecha errada para hacer los cálculos, aunque determinó con precisión el derecho a obtener el pago de este concepto.
Así, entre estas dos fechas transcurrieron ciertamente 658 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.267,29, da un total por este concepto de Bs. 8.729.876,82.
Por lo que se refiere a la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicios, se observa:
La referida disposición, señala:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…).”
De esta forma, le corresponden al trabajador demandante el equivalente al salario de 45 días por el primer año de servicios -26 de febrero de 2004 al 26 de febrero de 2005-; y 5 días por el lapso del 27 de febrero al28 de marzo de 2005, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido –antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) (…)
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) (…)
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
(…).”
De acuerdo con la norma copiada en precedencia, le corresponden al trabajador 30 días de salario por indemnización de antigüedad y 45 días de salario indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario diario a la finalización de la relación de trabajo, que era de Bs. 13.267,29, aceptado por las partes, y no de Bs. 14.630,86, como erradamente asentó el a quo en la recurrida, correspondiendo al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 995.046,75.
En cuanto a las vacaciones, la demandada reclama el pago del salario de 30 días, mientras que la demandada sostiene que le corresponden 15 días por el artículo 219 eiusdem.
Resulta indubitable –salvo por condiciones individuales de trabajo o convenios colectivos, suscritos entre las partes- que las vacaciones para el primer año de servicio se calculan con base al salario de 15 días, que multiplicado por el salario admitido por las partes –Bs. 13.267,29-, totaliza la cantidad de Bs. 199.009,35.
Por lo que se refiere al bono vacacional, el actor reclama, el salario de 7 días, aceptados por la demandada, por lo que por este concepto le corresponde el salario de 7 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 13.267,29, para un total por este concepto de Bs. 92.871,03, modificándose en este punto la decisión apelada.
En cuanto a las utilidades, la demandante reclama el salario de 30 días, mientras que la demandada sostiene en su contestación que por este concepto le corresponde el salario de 15 días, mientras que en la exposición oral en la audiencia de juicio manifestó que reconoce deber el salario de 30 días por concepto de utilidades, sobre el promedio anual recibido por el laborante.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un pago mínimo por utilidades de 15 días de salario; si la demandada declara adeudar por este concepto la cantidad 30 salarios por anualidad, éste será el número de días a establecer, multiplicados por el salario del trabajador –Bs. 13.267,29-, representa por este concepto la cantidad de Bs. 398.018,70.
En relación con el reclamo del cesta ticket, la demandada solicita en el petitum el pago de 277 cesta tickets; la demandada rechaza el concepto porque, a su decir, no se especificaron a qué días se hacía referencia, pero no alegó en ningún momento que no le correspondían al actor o que había pagado los cesta tickets. Independientemente que se dijera o no en el libelo los días a los cuales correspondían esos 277 cesta tickets reclamados, la accionada, ante el reclamo, estando obligada al pago de este concepto, ha debido alegar los pagos hechos en relación con los cesta tickets y demostrar que esos –los pagados- eran los días que correspondían al actor; al no haberlo hecho, procede el reclamo formulado por el actor, correspondiéndole por este concepto el equivalente a 277 cesta tickets, a razón de Bs.8.350,00, que era el monto de cada cesta tickets para la fecha que se prestó el servicio por el actor, resultando la cantidad de Bs. 2.312.950,00.
El monto de cada cesta ticket, en criterio de este sentenciador, debe pagarse al valor actualizado del cesta ticket, esto es, al de la finalización de la relación de trabajo, porque al ser una cantidad que se suministra a los efectos de contribuir con los gastos alimentarios del trabajador y su familia, el monto tiene que estar actualizado para que el laborante pueda adquirir el mismo número de bienes que hubiese comprado si se le hubiese pagado puntualmente el cesta ticket.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –15 de enero de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución del fallo.
Sobre este punto se observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:
Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Segura contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador, ajustados al valor de moneda legal, los siguientes conceptos y cantidades: Salarios caídos Bs. 8.729,88; indemnización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 995,05; vacaciones Bs. 199,00 bono vacacional Bs. 92,87; utilidades Bs. 398,02 y cesta ticket Bs. 2.312,95. Le corresponde también al trabajador el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad y los intereses de mora, conceptos estos a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 26 de febrero de 2004 y el 28 de marzo de 2005, esto es, un año, un mes y dos días. 3.- El experto calculará la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario de 5 días por mes trabajador efectivamente, calculado con el ingreso del respectivo mes. 4.- El experto calculará los intereses moratorios a partir del 15 de enero de 2007 hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 5.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera errónea o parcial, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada.
Se confirma la decisión apelada, modificada de oficio sólo en algunos montos condenados. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida en el recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001791
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