JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001789


PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAREMI SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.247.

PARTE DEMANDADA: JARCHINA CARACAS, C. A., JARDINES DE LA CHINITA, COSTA ORIENTAL, C. A., JARCHINA, C. A., PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C. A. (PROSERVICIOS, C. A.), INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C. A., Y COSMOVISIÓN, C. A.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Naremi Silva, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Carlos Machado contra las empresas Jarchina Caracas, C. A., Jardines de la Chinita, Costa Oriental, C. A., Jarchina, C. A., Promotora de Servicios Valencia, C. A. (PROSERVICIOS, C. A.), Inmobiliaria Sercompreca, C. A., y Cosmovisión, C. A.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en que se negó la solicitud de notificar a la empresa Jarchina Caracas C. A., en la persona de su apoderado judicial y que además se indicó que no se podía determinar quién actúa en el proceso; que ha sido imposible notificarla pues al parecer no tiene domicilio por ello el juicio está paralizado; que en cuatro oportunidades se ordenó la notificación y no se ha podido efectuar; que la notificación en el apoderado judicial es válida para enterar a la demandada del presente juicio; que la persona que tiene mandato expreso puede darse por notificado; que cualquiera de los apoderados judiciales puede actuar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

Al folio 11 cursa el auto apelado, de fecha 23 de noviembre de 2007, en el cual el Tribunal de la primera instancia niega lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de noviembre de 2007 mediante la cual la parte actora solicita que la notificación de la co-demandada JARCHINA CARACAS C.A. sea practicada en la persona y en el domicilio de uno de sus apoderados judiciales; este Tribunal niega la solicitud, por cuanto no corresponde con el domicilio de la demandada y además de ello, conforme a la copia fotostática consignada del instrumento poder se evidencia que fue realizada una sustitución de poder sin poder determinar a ciencia cierta si las personas que allí aparecen también actuarán en el presente proceso.”

Al folio 06 cursa diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por la parte actora, en la cual solicita la notificación de la empresa codemandada Jarchina Caracas C. A., en la persona de su apoderado judicial, en los siguientes términos:

“En virtud de la imposibilidad de notificar a la empresa JARCHINA CARACAS C.A., en su sede, solicito se practique la notificación en la persona de su apoderado judicial ALFREDO SALAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.418, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio CAVENDES, piso 13, oficina 1304B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas. Fundamento esta solicitud en el hecho de que dicho abogado compareció a una Audiencia Preliminar, en una demanda similar a esta en la cual si se pudo notificar en la misma dirección aportada por nuestra parte tanto en ese juicio, como en este, actuando en su carácter de apoderada judicial de JARCHINA CARACAS, C. A., Asi (sic) como al hecho de que dicho poder lo faculta para actuar y representar a la mencionada empresa en todos los juicios o procesos en que pueda intervenir ante los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de copia de Acta y (sic) instrumento poder que consigno en este acto. Asi (sic) como a los fines de evitar que los derechos del trabajador sean vulnerados.”


Al respecto se observa:

En el caso a resolver en este expediente se aprecia que la parte actora solicita sea notificada la empresa codemandada Jarchina Caracas C. A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano Alfredo Salas en la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Edificio CAVENDES, piso 13, oficina 1304B, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas”, y no en el sitio de trabajo.

En relación con las gestiones del alguacil para cumplir con la notificación del demandado, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

“Para la notificación el alguacil procederá a fijar el cartel en la sede o dirección suministrada por el actor y en la cual funcione la empresa o tenga su domicilio o morada el trabajador, según sea; procederá luego a hacer entrega de una copia del cartel y la compulsa que contiene la copia certificada del libelo de la demanda. Si el demandado es una empresa, entregará la copia y la compulsa en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría; si el demandado es el trabajador, la copia y la compulsa se entregarán a la persona que atienda en la morada o dirección suministrada por el patrono como lugar donde habita el laborante demandado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 101)

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”


Sobre la forma cómo debe hacerse la notificación este Juzgado Superior en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, asunto N° AP21-R-2006-000118, señaló:

“De acuerdo con la norma adjetiva copiada parcialmente supra, el alguacil al efectuar una notificación deberá cumplir actuaciones fuera del Tribunal y actuaciones en el expediente que contiene la controversia. En primer lugar debe trasladarse a la dirección suministrada por el accionante para llevar a cabo la notificación, luego procederá a fijar un cartel en la puerta del lugar donde está ubicada la empresa demandada, cartel que contiene la indicación sobre la hora y el día para la celebración de la audiencia preliminar; si la empresa está ubicada en un centro comercial o en un edificio, no se cumple con la fijación del cartel si se hace en la entrada del centro comercial o del edificio, sino en la puerta del local que ocupa o de la oficina que tiene como sede.

Luego, el alguacil pasará a sede de la empresa –local comercial u oficina- y entregará copia de la misma ‘al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’, pero hay casos en que no es posible contactar al empleador y no tiene secretaria ni oficina receptora de correspondencia, en cuyo caso, considera este sentenciador, sería suficiente, se cumpliría con la exigencia adjetiva, si se entrega a la persona que atiende al alguacil, siempre que sea identificada.”


La notificación, en los juicios del trabajo que se siguen por las normas procesales establecidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe cumplir el contenido de las mismas. La Ley en referencia contempla el emplazamiento de la parte accionada mediante la notificación –no utilizando el procedimiento de citación-, notificación que se cumple fijando un cartel en la sede de la empresa y entregando una copia de dicho cartel en las oficinas de la empresa demandada. No contempla el procedimiento de notificación que deba entregarse el cartel al apoderado judicial o los apoderados judiciales, según el caso, de los demandados. No hay que buscar a una determinada persona para cumplir con la notificación.

Cuando el legislador suprimió en los juicios del trabajo la “citación” no fue para obviar requisitos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso –garantía de rango constitucional, artículo 49- sino para darle facilidades a la administración de justicia, en cuanto al emplazamiento del demandado para que éste acuda a ejercer sus derechos, excluyendo todo aquel procedimiento engorroso, lento e inseguro, que imponía para el alguacil la tarea de plantarse frente al representante de la demandada para que le firmara la citación, o sustituyendo la negativa por testigos, que luego debían declarar en el Tribunal correspondiente.

Practicar la notificación de la demandada en el domicilio de su apoderado judicial y no en la sede de la empresa equivaldría al incumplimiento de los requisitos previstos para la notificación referentes a la fijación del cartel en la puerta de la sede donde prestaba servicios el accionante, y la entrega de la copia del cartel a la secretaria del accionado, sin tener que buscar a nadie, lo que conllevaría a que el demandado no estuviere debidamente notificado, por lo que se impone confirmar el auto dictado por el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2007, todo en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Machado contra las empresas Jarchina Caracas, C. A., Jardines de la Chinita, Costa Oriental, C. A., Jarchina, C. A., Promotora de Servicios Valencia, C. A. (PROSERVICIOS, C. A.), Inmobiliaria Sercompreca, C. A., y Cosmovisión, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS
JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001789