REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de febrero de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001604

PARTE ACTORA: DANIEL ALCIDES VILLAMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.582.301.
APODERADO DE LA ACTORA: CARMEN RUIZ BUSTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 23.885.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JUAN SEBASTIAN, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el N° 103, Tomo 133-A Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 99.022.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007 se da por recibida la presente causa, el día 07 de enero de 2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 01/02/2008 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela debido a que se intentó demanda de Prestaciones Sociales porque su representado renunció y no le fueron pagadas, llegado el juicio la a quo negó derechos que le corresponden por ley a la parte actora. Se evidenció que algunos conceptos fueron cancelados y aceptados por la parte actora en audiencia, sin embargo, en cuanto al pago de horas extras, proceden debido al horario de trabajo alegado el cual constituyó una jornada nocturna y así lo declaró el a quo, sin embargo, en el momento de la audiencia la demandada señala que el actor no gozaba de horas extras por ser trabajador de confianza, lo cual no demostró y declaró como cierto el horario señalado en el libelo. Pero el a quo sostuvo con respecto a las horas extras no las acuerda porque la jurisprudencia de hechos exorbitantes debía indicar cuando se generaron, lo cual no es cierto porque eso deviene del horario alegado, sin embargo, si se señalaron las horas extras de su representado, el cual no fue impugnado. Existe jurisprudencia del 27 de noviembre de 2007 caso similar a este (expediente 071063, sentencia 2389 Sala de Casación Social). Está solicitando el pago de horas extras no pagadas. El cargo del actor era de ayudante de mesonero. No obstante si hay una diferencia en los conceptos por las horas extras.

El representante judicial de la empresa demandada quien en forma voluntaria ha comparecido en la audiencia celebrada ante esta Alzada indicó que la parte actora se conformó con el salario demostrado por la demandada por cuanto no apeló de ello. La parte actora jamás demostró ninguno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, ni el salario, ni las horas extras. Los hechos exorbitantes pedidos en el libelo es carga de demostrarla para el demandante. El horario alegado por la parte actora quedó admitido.

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL VILLAMIL GONZÁLEZ quien a través de sus representantes judiciales alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de junio de 2003 hasta el día 24 de mayo de 2006, fecha en la que renunció al cargo de mesonero que venía desempeñando. Así mismo, señala, tal y como lo indica la recurrida:

“…Por otra parte señaló, que su representado tenía el siguiente horario de trabajo: “de martes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 p.m.; y los domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., indicando que cumplía una jornada mixta que por tener un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, la misma debe considerarse jornada nocturna, todo de conformidad al cuarto aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual reclama horas ordinarias y extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas. En cuanto al salario, indicó que su representado percibió los siguientes salarios normales mensuales:
De junio a septiembre de 2003, Bs. 25.000,00 más 2 puntos de propina, resultando un salario básico de Bs. 600.000,00.
Desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, Bs. 25.000,00, más 4 puntos de propina, resultando un salario Básico de Bs. 800.000,00.
Desde junio de 2004 hasta abril de 2005, Bs. 30.000,00, más 4,5 puntos de propina, resultando un salario Básico de Bs. 1.200.000,00.
Desde mayo de 2005 hasta febrero de 2006, mediante una reestructuración de los sueldos, según comunicación efectuada por “Inversiones Juan Sebastián C.A., mi representado pasa a ganar un salario básico de Bs. 733.814,90 mensuales, más domingos y bono nocturno da la cantidad de Bs. 1.158.379,23, más 4,5 puntos de propina, resultando un salario básico mensual de Bs. 1.800.000,00.
Desde marzo hasta mayo de 2006, mi representado comienza a ganar Bs. 200.000,00 más, por concepto de bono de procedencia desconocida, resultando un salario básico de Bs. 2.000.000,00.
Alega que los pagos efectuados por la demandada, no le dejaban constancia a su representado, que no le fue pagado el valor de las horas ordinarias y extraordinarias y que forman parte del salario, todo de conformidad a los artículos 155, 156, 195 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales presenta en una tabla en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 28.870.476,19 por dicho concepto. Que por lo tanto el salario diario devengado por su representado durante el transcurso de la relación laboral, es el determinado en cuadro de cálculo, siendo su último salario normal e integral diario para la fecha de la renuncia voluntaria, la cantidad de Bs. 108.507,94. Asimismo, en cuadro de cálculo presentado en el libelo de demanda señala los salarios mes a mes durante la relación laboral, siendo su último salario integral diario de Bs. 120.262,96, cantidad esta que deviene de sumar el salario diario devengado incluidas las horas extras nocturnas y extras durante el último mes y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
En ese sentido, reclama ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que según su afirmación se le adeudan, cuyo monto estimó en Bs. 58.495.621,64, discriminados de la siguiente manera:1) Antigüedad Bs. 14.108.684,16. 2) Intereses de antigüedad Bs. 2.143.762,61 3) Vacaciones 2003-2006 Bs. 3.971.390,43. 4) Bono vacacional 2003-2006 Bs. 1.801.231,73. 5) Utilidades 2003-2006 Bs. 6.998.761,73. 6) Horas ordinarias y extras Bs. 28.870.476,19. 7) Parágrafo 1ro. Art.108 Bs. 601.314,80; más los intereses de mora e indexación judicial…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Nelson Osío, quien consignó escrito contentivo de 13 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…admitió la relación de trabajo invocada por el accionante, y que ésta comenzó en fecha 16 de junio de 2003 y terminó mediante renuncia voluntaria del trabajador en fecha 24 de mayo de 2006. Asimismo reconoce que desde mayo de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el demandante devengó un salario básico de Bs. 733.814,90 mensuales, a los cuales al adicionarle los recargos por trabajo en domingos y bono nocturno, representa un salario mensual de Bs. 1.158.379,23; sin embargo niegan que haya devengado 4,5 puntos de propina lo cual elevaría su salario durante ese período a Bs. 1.800.000,00.
Rechazan que el actor haya tenido un horario de trabajo de martes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir, que niega que haya tenido una jornada diaria de nueve (9) horas, por cuanto el demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir, el reclamante laboraba semanalmente cuarenta y dos (42) horas.
Niegan que la jornada de trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba considerarse como jornada nocturna, por cuanto tenía un período nocturno dentro de su jornada igual a cuatro (4) horas, es decir, no excedía el límite legal establecido, por lo que debe considerarse como jornada mixta.
Niegan que el límite de jornada aplicable al demandante haya sido de 35 horas semanales, toda vez que de conformidad con el artículo 195 ejusdem, el límite máximo para las jornadas mixtas es de 42 horas semanales, por lo que niegan que haya laborado horas extraordinarias durante la relación laboral.
En cuanto a las propinas devengadas por el trabajador, indicó la representación judicial de la accionada, que existía un convenio entre su representada y aquel, mediante el cual se tasaba el monto que el demandante percibía por concepto de propina.
Niegan que desde marzo hasta mayo de 2006 haya devengado bonificación alguna y en tal sentido niegan que haya recibido un “bono de procedencia desconocida” de Bs. 200.000,00, por lo que niegan que el demandante haya devengado para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, ya que para esa fecha percibía un salario normal de Bs. 1.158.379,23 mensuales.
Asimismo, niegan el resto de alegatos de la demandada y señalan que su representada canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponden año a año y, adicionalmente le otorgó anticipos de prestación de antigüedad, los cuales se señalarán mas adelante…”.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar si correspondía o no a la parte actora demostrar las horas extras accionadas en base al argumento de que al no estar controvertida la jornada, tal hecho está relevado de pruebas.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en la sentencia recurrida al momento de establecerse los hechos controvertidos el a quo indicó:

“…han quedado controvertidos los siguientes hechos: la jornada y el horario en el cual prestaba servicios personales el accionante; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el accionante, es decir, si se trata de un trabajador ordinario o si por el contrario estamos en presencia de un trabajador de confianza; los distintos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, toda vez que el fundamento principal lo constituye el cálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de las percepciones referidas a horas extraordinarias y propinas; y como consecuencia de ello, si al accionante le corresponden o no, los distintos conceptos reclamados en su libelo…”.

En base a tal afirmación, el Juez de la recurrida sostiene acertadamente que la carga de la prueba en lo atinente a la jornada de trabajo correspondía a la demandada, sin embargo, concluye:

“…siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, como lo es señalar un horario distinto al indicado por el accionante en su libelo, correspondía probar el mismo en el presente juicio, lo cual con las pruebas traídas a los autos, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, no logró demostrar su afirmación, motivo por el cual debe dejarse establecido, tal y como formalmente se hace, que el accionante tenía un horario de trabajo cuya jornada nocturna excedía las cuatro (4) horas, es decir, debe tomarse en cuenta la jornada laboral como nocturna; sin embargo, se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias por cuanto el actor no discrimina ni detalla las mismas, de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando se reclaman hechos extraordinarios o exorbitantes, en los cuales la carga de la prueba se invierte en cabeza del reclamante, debiendo probar cuantas horas trabajó y en qué fecha, de lo contrario, éstas se declaran improcedentes…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en el caso seguido por JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., estableció:

“…En este mismo orden de ideas, delata que al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; operó la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez debió condenar la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras laboradas por el trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.22.751.141,03), y no como lo hizo, condenando a la empresa demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, además de ordenar se efectuara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos pretendidos en el libelo, tomando como base el salario básico mensual de ochocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.802.245, 84), es decir, distinto al alegado en el escrito libelar, el cual fue de un millón trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.1.396.000,00)… Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”.

En el caso específico bajo estudio, tenemos que la representación judicial de la parte demandada alegó que el trabajador no superaba la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal y como se ha transcrito supra, la recurrida deja establecido que la accionada no demostró la jornada alegada por lo que entiende la procedencia de la señalada por el actor en su escrito libelar, lo cual está firme debido a que la empresa demandada no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia. Así tenemos que, ha quedado firme que el actor laboraba una jornada nocturna de nueve horas diarias, lo que constituyen efectivamente un número semanal de 10 horas extraordinarias, es decir, dentro del límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, lo cual hace procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 169 días por concepto de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros señalados por el a quo, es decir:

“...En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, siendo ello así, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, para lo cual se designará un único experto contable por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salario señalados por la empresa demandada…”.
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Salarios éstos que se extraen del escrito de contestación de la demanda y son los siguientes: Bs. 384.000,00 mensuales (desde junio hasta septiembre de 2003); Bs. 601.500,00 (desde octubre de 2003 hasta abril de 2005) y de Bs. 1.158.379,23 (desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006). Ahora bien, a los indicados salarios, deberá ser calculada la incidencia relativa a las horas extraordinarias decretadas, las cuales suman un total de 10 horas semanales, para lo cual se efectuará experticia complementaria del fallo a fin de que el experto tome en consideración tales horas extras de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionadas las mismas proceda al cálculo del salario integral en los parámetros antes señalados. Así se establece.-

Se condena igualmente a la demandada al pago Bs. 386.126,41 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 920.139,23 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conceptos éstos que deberán recalcularse una vez efectuado el cálculo del salario normal de la parte actora con la inclusión de las hora extras condenadas. Así mismo, se condena a la accionada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de ésta, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo tal y como lo determinó la recurrida, es decir, “…el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto contable, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y al pago de la indexación judicial de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Daniel Villamil en contra de la empresa Inversiones Juan Sebastian, c.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se modifica el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-001604