REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de febrero de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001631

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MATTEY PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.514.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y LUIS ALBERTO GALINDEZ FIGUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.090 y 24.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPACE CORPORATION 2004, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de junio de 2004, bajo el N° 57, tomo 918-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, MILDRED GONZALEZ PENSO, MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS e IGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.513, 33.931, 56.178, 10.773 y 77.328, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por el ciudadano Luís Mattey contra la empresa Space Corporation 2004, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 14 de diciembre del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 01 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el objeto del recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia se debe a que en el desarrollo del debate hubo una aliteración del procedimiento, por lo que al contrastar el acta levantada y el video, la a quo una vez evacuadas las pruebas le condenó a las partes el derecho a exponer conclusiones, la a quo observó que no se había realizado la declaración de parte y al percatarse de ello se realizó la misma, a juicio del recurrente el acta está alterada porque no refleja lo ocurrido aunado a que no se le permitió a las partes observar la declaración. Promovió como prueba de ello el video de la audiencia. En segundo lugar adujo que la recurrida consideró que no se había cumplido con el principio de alteridad de la prueba por promover tres pruebas testimoniales y unas documentales, de las cuales se manifestó que las mismas deben proceder de una parte distinta a la promovente, concretamente se promueve informe del jefe inmediato del demandante donde expresó lo ocurrido el día de los hechos que motivaron el despido justificado, la misma es rechazada porque la persona tiene interés en el proceso, esa documental más la declaración de ese jefe inmediato en el desarrollo del juicio debieron considerarse para poder llegar a la conclusión en este caso. La demandada se sirvió de esa prueba porque era idónea para demostrar la falta grave y por ello se despidió justificadamente. Desecha a francisco y María por considerarlos empleados de dirección y tienen interés en el debate; la actora los tachó y no los fundamentó ni trajo pruebas, la a quo no resuelve la tacha pero sin embargo, los deja de valorar por considerar que tienen interés. En cuanto a Ángel consideró la a quo el testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso, admitió que a dicha pregunta el testigo manifestó que consideraba o deseaba que el demandante tuviera suerte con su acción, sin embargo, haciendo el contrate y adminiculada con la declaración del jefe del actor podía llegar a otra conclusión. Solicitó se declare con lugar la apelación y solicita la valoración de los testigos conforme a sus deposiciones y lo cual puede cambiar el fallo al que llegó instancia.

El representante judicial de la parte actora quien forma voluntaria acudió a la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo que con respecto al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay alteración procesal alguna, esa es una prueba de acceso directo por parte del juez y las partes no están facultadas para intervenir en ella. En segundo lugar con relación a la desestimación por parte de la a quo de la declaración de francisco, de María como costa en autos, uno es el Gerente de Producción que suscribe un presunto informe donde no tiene intervención la parte afectada por el mismo, tampoco puede acceder a ese medio por lo tanto no le es oponible; en cuanto a María Da Silva, se evidencia que es Gerente Recursos Humanos y suscribe la participación del despido ante el Tribunal, en función a ello, la a quo las desestima lo cual está ajustado a derecho. En cuanto al ciudadano Ángel el mismo recurrente reconoce ante esta Alzada que el trabajador señala que tiene interés en las resultas del juicio por lo tanto está bien desestimado por la a quo. La decisión de instancia está ajustada a derecho porque la carga procesal de justificar de señalar las razones que justificaran el despido era de la demandada lo cual no llevó a efecto, por cuanto el actor en ningún momento incurrió en la falta señalada por la parte querellada.

En este estado, el apoderado judicial de la demandada sostuvo estar de acuerdo en cuanto al control del tribunal en la declaración de parte, difiere es en el hecho de que se le cercenó el derecho de observar una prueba que si bien la controla sólo el juez las partes pueden observarla. Si se contrasta lo filmado con lo que está en el acta, ésta es inexacta. En cuanto a que no puede oponérsele en juicio al demandante una prueba por escrito en la que no intervino, insistió que la empresa sólo tiene este medio probatorio para demostrar el despido justificad. El accionante durante el desarrollo del debate tuvo derecho a impugnar esa prueba y no lo hizo por ello debe ser valorada. Insistió en la pertinencia de la apelación.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Luis Mattey quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de junio de 2004, en calidad de escenógrafo realizador, hasta el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la ciudadana Ana Silva en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 13 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Ingrid Padrino, quien consignó escrito contentivo de 5 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…admite la existencia de la relación laboral en las fechas aducidas por la actora, no obstante señala que el trabajador incurrió en faltas graves ya que el mismo consumió bebidas alcohólicas durante la jornada laboral, razón por la cual la empresa procedió a despedir al trabajador, de igual forma señala que cumplió con su correspondiente participación de despido…”.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada recurre por cuanto a su decir ha quedado demostrado el autos el hecho de haber despedido al hoy accionante de forma justificada, incurriendo la a quo en una errada valoración de las probanzas aportadas en autos, específicamente la prueba de testigos. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA
Documentales
La parte actora trae a los autos, mediante la prueba documental, cursante al folio 26 del expediente, original de carta de despido dirigida al accionante la cual no constituye prueba capaz de demostrar lo justificado o no del despido del hoy demandante, hecho éste controvertido ante esta Superioridad. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Corre inserta a los folios 33 y 34 participación de despido efectuada por la empresa demandada en el presente juicio, notificando las causales al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por las cuales procedió al despido del ciudadano Luis Mattey, la cual no constituye medio de prueba capaza de enervar la pretensión del accionante, pues ésta es sólo un requisito previsto por el legislador adjetivo laboral de conformidad con las previsiones del artículo 187. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “C” cursante a los folios 35 y 36, esta Sentenciadora efectuará el análisis de la misma en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental cursante al folio 38, marcada “D” relativa a “Carta de despido justificado”, sobre la misma ha emitido pronunciamiento esta Alzada al momento de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Testimoniales:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO CASTRO, ANGEL SABODI y ANA MARIA SILVA GONCALVE, quienes comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 23 de octubre de 2007 a rendir sus respectivas declaraciones. Así tenemos, que en lo que respecta a la ciudadana Ana Silva, esta Sentenciadora la desecha por cuanto de sus dichos sólo logra evidenciar esta Alzada el conocimiento referencial sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, pues ha indicado que le informaron acerca de un incidente acaecido con el hoy accionante en un evento de trabajo y como consecuencia de ello, procedió a elaborarse la carta de su despido justificado, con lo cual tal y como se ha indicado se desecha la declaración de la misma pero por motivos diferentes a los esgrimidos por la Juez a quo. Ahora bien, en cuanto a la declaración de los ciudadanos Francisco Castro y Ángel Sabodi, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar señala la representación judicial de la empresa demandada que no se cumplieron las formalidades en el desarrollo de la audiencia de juicio porque hay una alteración en el acta debido a que una vez concluida la evacuación de las pruebas hizo la declaración de parte la cual no observaron las partes. Como segundo aspecto a dilucidar ha planteado la accionada la valoración de la documental marcada “C” así como las testimoniales promovidas, afirmando que la ciudadana Ana María Silva fue desechada porque tenía interés por ser personal de dirección al igual que Francisco Castro. En cuanto a Ángel Sabodi, sostuvo que la juez no debió tomarle la palabra al manifestar que la parte actora saliera beneficiada del juicio, por lo que debió analizarla y lo que se evidenciaba de sus dichos una vez adminiculada con las demás testimoniales y con la referida documental. Así se establece.-

En el caso específico bajo estudio tenemos que, si bien de la revisión del video de la audiencia de juicio no se evidencia lapso alguno a la representación judicial de las partes a fin de que observasen los dichos de los interrogados, no es menos cierto que de sus declaraciones no se extraen elementos de convicción alguno para dilucidar la controversia, en todo caso, específicamente de la declaración del ciudadano actor lo que se desprende son una serie de alegaciones previamente plasmadas en su solicitud de calificación de despido, sin embargo, nada relevantes para extraer de ella una confesión. Así se establece.-

Antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

De la obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, escrita por Eduardo J. Couture (Editorial Ius Montevideo 1990) se extrae: “…Si el testigo no representa los hechos por un relato derivado de su memoria, sino que responde a un interrogatorio sugestivo, o lee su declaración en notas o apuntes, la prueba se inutiliza. Si el testigo pierde su natural condición de tercero imparcial por tener interés propio en el conflicto abandona la condición de testigo para adquirir la condición de parte. Si el testigo en lugar de referirse objetivamente a los hechos, comienza a extraer de ellos conclusiones o conjeturas, pierde su condición de testigo para asumir la función de perito o de juez…Todo proceso crítico debe comenzar por el examen de los individuos que deponen. El testimonio es cosa humana y sujeta a todas las falibilidades inherentes a la especie. Conducta, edad, interés, amor, odio son factores fundamentales que deben ser examinados antes de toda otra consideración…ningún precepto legal excluye que el juez haga por sí mismo la fiscalización de la verdad de los testigos, sean o no tachados…”.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Está aceptado entre las partes el hecho de que acaeció un incidente en fecha 26 de noviembre de 2006, el punto central a dilucidar es saber si el actor se encontraba en estado de ebriedad o no. En cuanto a la declaración del ciudadano Francisco Castro, la doctrina ha indicado que existen excepciones para valorar los testigos que aún siendo representantes patronales, son los únicos y exclusivos que presenciaron los hechos, es decir, en este caso el testigo estuvo involucrado en el incidente; si bien el documento que pasa a la Gerente de Recursos Humanos (folios 35 y 36) no puede ser oponible al actor, por sana critica debe valorarse porque el ciudadano Francisco Castro fue traído como testigo; quien en su declaración indicó que ocurrió un incidente con el ciudadano Rubén Montero, quien era el chofer, al momento de que e ciudadano Luis Maitta se acerca para separarlos, se da cuenta que están tomados. Mas allá de que sea trabajador de dirección, él fue el que vivió el hecho, por ello el juez debe ser prudente antes de desechar su declaración porque vivió directamente los hechos, más aun cuando fue la persona directamente afectado por el incidente generado, el cual es aceptado por el actor. Por lo que con relación a la valoración del testigo con el cual se demuestra la ocurrencia del incidente los cuales para poder relacionarlo con la ingesta alcohólica durante la prestación del servicio tenemos la declaración del ciudadano Ángel Sabodi, quien si bien manifestó que no quería perjudicar al actor y que si se beneficiaba al actor se resolviera; la testimonial no fue atacada, a demás de sus propias deposiciones solo se evidencia concordancia con los hechos debatidos. Para esta Alzada por los principios generales de la valoración de las pruebas por la sana critica, el ciudadano Ángel Sabodi confirma el indicio arrojado, tanto por la declaración del ciudadano Francisco Castro, como de la documental marcada “C”, relativa a que el ciudadano actor se encontraba ebrio al momento de la prestación de servicio. A criterio de esta Alzada no hace falta ver a alguien tomar para saber cuando ha ingerido alcohol hasta embriagarse, tal y como pretendió hacerlo ver el representante judicial de la parte actora al momento de repreguntar a los testigos, los cuales concuerdan y están contestes de que efectivamente, las personas que estaban desempeñando funciones para ese momento habían bebido a pesar de que se encontraban en la prestación efectiva del servicio para la empresa demandada, con lo cual se demuestra la causa justificada del despido del ciudadano Luis Maitta, cuya calificación de despido será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Luís Mattey contra la empresa Space Corporation 2004, c.a. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Se exonera del pago de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2006-001631