REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001635
PARTE ACTORA: JUAN RIZO FARFAN, JOSE CONTRERAS y ALFREDO NIEVES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nos 8.893.959, 10.180.949 y 11.834.160, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.396.
PARTE DEMANDADA: POLYPLASTIC DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1961, bajo el Nº 21, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.533, 15.407 y 15.655, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por José Contreras y Alfredo Nieves en contra de la empresa Polyplastic de Venezuela c.a.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa, el día 15 de enero de 2008 se procede a fijar la audiencia oral para el día 06/02/2008 a las 10:00 am..
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado judicial de la empresa demandada, recurrente en este acto adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el primer punto de la apelación es la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social de la sentencia n° 1165 del 09/08/2005 (Hilton Internacional) en la cual la Sala con una cláusula respecto a las vacaciones donde se establecía unos días de disfrute y de pago, los de disfrute se excluían del pago y éste era el bono vacacional. La cláusula 47 de la convención colectiva en la que se establece 15 días hábiles de disfrute con pago de 45 en la que se incluye el bono vacacional, la a quo sostuvo que éste era 45 días, no excluyó los 15 días de disfrute, y aplicar los 30 días restantes de bono vacacional; en consecuencia, en relación al actor en primer lugar tenemos que con relación al salario integral, se está de acuerdo con el salario normal señalado en la recurrida, así como en la alícuota de utilidades, difiere de la alícuota del bono vacacional, con lo cual el salario integral es errado porque debió sólo incluir 30 días de bono vacacionar. Con relación a la condena del bono vacacional, también es improcedente debido a lo dicho anteriormente, castiga a la empresa con dos pagos porque manda a pagar 45 días de bono vacacional y las vacaciones las manda a pagar dependiendo el tiempo de servicio. Con los dos trabajadores es la misma situación. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado es lo mismo. Con relación a las vacaciones fraccionadas condena el pago a pesar de que en la planilla de liquidación está el pago, las cuales están reconocidas por la parte actora, sin embargo, la a quo dice que no se sabe a que pago se refiere y ordena el pago. La demandante en el libelo pide que esos pagos efectuados sean excluidos de la condena que pudiera existir. La a quo consideró que ese pago no tiene valor porque no tiene fecha pero se sobre entiende que son las vacaciones fraccionadas aunado a que la parte actora solicita su deducción. En cuanto a los intereses, ordena el pago de los mismos, en el libelo también señalan unos intereses para que se deduzcan y la a quo ordena una experticia complementaria y solicita que se le indique al experto que los deduzca del capital para que sumen menos intereses. En el caso del Señor Contreras, además de lo anterior rechazó el salario normal y el integral, él ganaba 33 mil bolívares, la alícuota de utilidades era 8 mil no 9 mil, y en cuanto a la alícuota vacacional son 30 días y no 45. La a quo manda a deducirle a Nieves (aunque dijo Contreras pero al revisar se evidencia el error material) un pago por antigüedad pero los 666mil bolívares aproximadamente no manda a deducirlos, estos están en la liquidación. Con relación a las costas viola el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nunca hubo un vencimiento total, basta con ver que las vacaciones las demanda en base al salario integral y no al salario normal y lo manda a pagar con el salario normal como lo alegó la demandada por ello el vencimiento es parcial.
La representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada que contradecía los argumentos de la demandada en el sentido de la convención colectiva sostiene que están incluidos los beneficios del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no diferenciar lo que corresponde a cada beneficio pues el bono vacacional debe ser de 45 días, aunado a que las vacaciones y el bono vacacional se van incrementando con el paso de los años, la duda que se genere debe aplicarse la interpretación a favor del trabajador por ello la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a los anticipos, consideró que no deben influir en los intereses sobre las Prestaciones Sociales, porque los mismos no son anticipos sino préstamos dados a los trabajadores, por ello no deben mermar los intereses sobre Prestaciones Sociales, el cual debe ser hecho a la terminación de la relación de trabajo y calculado sobre la totalidad de Prestaciones Sociales y disminuir en todo caso los prestamos efectuados, mas no así los intereses. Los intereses deben calcularse sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, además que cuando la empresa pagó parte de esos intereses fueron calculados en base a un salario menor al que les correspondía, porque se lo calculaban en base al salario mínimo, no incluyendo las utilidades y la alicata de bono vacacional en el salario.
En este estado el apoderado de la demandada indicó que la recurrida habla de adelantos de Prestaciones Sociales y la parte actora no apeló, por lo que no puede haber una desmejora de la situación.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.
Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:
“…Que sus representados ciudadanos JUAN RIZO FARFAN, JOSE CONTRERAS y ALFREDO NIEVES OJEDA prestaron sus servicios personales para la empresa POLYPLASTIC DE VENEZUELA C.A., desde la fecha 09/03/1992 hasta el 25/08/2006 el ciudadano Juan Rizo, desde el 29/06/1998 hasta el 25/08/2006 el ciudadano José Contreras y desde la fecha 05/11/2001 hasta el 01/09/2006 el ciudadano Alfredo Nieves. Que los co-demandados fueron despedidos de manera injustificada ya que no se encontraban incursos en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa demandada le cancelo parcialmente sus prestaciones sociales, utilizando como base el salario básico que devengaban los trabajadores, sin tomar en cuenta el salario integral que estaba compuesto por la sumatoria del salario básico mas las alícuotas por utilidades, alícuota por bono vacacional, días feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, así como el mal llamado por la accionada Salario de eficacia atípica, el cual no cumplió con los supuestos del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en consecuencia demandan diferencias de prestaciones sociales en virtud de las incidencias salariales que no fueron tomadas en cuenta por la parte demandada, reclamando en tal sentido los siguientes conceptos laborales: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salario semana 34,corrección monetaria e intereses moratorios…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 30 de mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado José Luís Ramírez, quien consignó escrito contentivo de 05 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…HECHOS QUE RECONOCE:
La relación de trabajo.
La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano José Contreras, esto es del 29/06/1998 al 25/08/2006 y el cargo desempeñado por este de Montador de Cilises.
La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano Alfredo Nieves, esto es del 05/09/2001 al 01/09/2006,y el cargo desempeñado por este de operador de maquinas de impresión.
HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA:
Que los accionantes devengaran un salario variable, por cuanto los mismo devengaban un salario fijo.
El calculo realizado por los accionantes referentes a la alícuota de bono vacacional sobre 45 días de vacaciones. Por cuanto la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo establece en la cláusula referente a la Vacaciones, que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio prestado ininterrumpidamente 15 días hábiles de vacaciones con pago de 45 días de salario, quedando incluido en dicho pago la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la alícuota por bono vacacional debe calcularse sobre 30 días y no sobre 45 días como pretenden los accionantes.
Todos los montos que por salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y salario integral, antigüedad acreditada, antigüedad acumulada, intereses mensuales sobre capital y capital mas intereses, reclamados por los actores, igualmente, rechaza los montos de los salarios que los actores devengaron durante la relación laboral.
La forma de cálculo de las vacaciones fraccionadas, por cuanto los actores calculan dicho concepto con el salario integral, siendo lo correcto el salario normal.
Que se le adeude a los trabajadores cantidad alguna, por cuanto su representada le cancelo a los trabajadores al finalizar la relación de trabajo los pasivos laborales correspondientes, indicando que en el supuesto negado que se condenara a la demandada a pagar una cantidad mayor por cualquier concepto deben deducirse los pagos hechos por dichos conceptos.
Niega que el salario de eficacia atípica no cumpla con los supuestos contemplados en la Ley, ya que el mismo se encuentra estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente en su cláusula 56…”.
CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho los cuales se mencionan a continuación: interpretación de la cláusula del convenio colectivo relativa a las vacaciones, así como la interpretación relativa a la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad, la determinación del salario normal del ciudadano José Contreras así como la condena en costas de la demandada en primera instancia. En tanto que corresponderá a la demandada probar si efectivamente debe efectuarse deducción alguna de cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas así como por concepto de prestación de antigüedad.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio seguido por LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero indicó lo siguiente:
“…En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA N° 68.- A) Períodos de vacaciones anuales:
LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.
B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.
C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.
D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.
E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.
De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.
Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto debe concluirse que la sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social concluye que en la denominada cláusula “vacaciones” de la convención colectiva están incluidos tanto las vacaciones como el bono vacacional, supuesto éste aplicable al caso específico objeto de la presente decisión, en cuya cláusula 47 del contrato colectivo prevé “…La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores po cada año de servicio prestado ininterrumpidamente. (15) días hábiles de vacaciones con pago de 45 días de salario, quedando incluido en dicho pago la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la mencionada Ley los trabajadores tendrán derecho de (1) día adicional remunerado por cada año de antigüedad y servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles…”. Por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el criterio establecido en la decisión señalada, el cual es compartido por esta Alzada, prevalece siempre y cuando las disposiciones convencionales sean más favorables que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En el presente caso, tenemos que el número de días de la cláusula 47, denominada vacaciones, de la referida convención, en cuanto al disfrute son 15 días y el pago de 45 días por bono vacacional, con lo cual en este caso el beneficio era muy superior a la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso es el mismo supuesto analizado en la decisión parcialmente transcrita supra, es decir, 15 días de disfrute (que son pagos) y los 45 días lo incluyen y la resta de lo anterior es lo que le corresponde por bono vacacional, lo que quiere decir un total de 30 días y así será declarado por esta Superioridad. Igualmente, se efectúa un llamado de atención al juez de juicio en virtud de que no acató la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, declarada la procedencia del primer punto de la apelación de la demandada trae como consecuencia que las alícuotas para el cálculo del salario integral correspondiente al bono vacacional quedaría reducida a 30 días; así como el pago del concepto de vacaciones (a razón de 15 días y un día adicional por cada año de servicio) y bono vacacional (a razón de 30 días por cada año de servicio). Así se decide.-
En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, el cual versa en que si los hoy accionante han recibido anticipos de sus Prestaciones Sociales deben ser efectuados los descuentos previos al cálculo de los intereses. Efectivamente, la recurrida ordena que una vez efectuado el cálculo por concepto de antigüedad sean deducidas las cantidades recibidas por anticipos (folios 228y siguientes del cuaderno de recaudos n° 6) las cuales arrojan un total de Bs. 2.854.880,90 en el caso del ciudadano José Contreras y de Bs. 4.195.526,36 en el caso del ciudadano Alfredo Nieves. Ahora bien, la capitalización es un proceso mercantil, lo que se incluye en el cálculo es lo que está en el capital, si se sacan del capital no se capitalizan. Hay unos anticipos de prestación de antigüedad, por modificaciones de vivienda, por problemas de salud, por defunción de familiares, lo cual no fue atacado por la parte actora, por ello deben ser deducidos del capital que se forma con los aportes de 5 días por mes que en caso de no existir en un fideicomiso los mismos se calculan en base a la tasa activa, por lo que la capitalización debe hacerse correctamente, y siendo que los actores recibieron unas cantidades, éstas se deducirán de los intereses que le correspondieren para el mes que recibió los anticipos. Por ello el correcto proceso de capitalización de intereses es para el capital existente en el mes correspondiente. Por ello el experto deberá ir haciendo las deducciones del capital mes a mes y por ende se reducirán los intereses. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se declara con lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, por lo que el experto que resulte designado al momento de efectuar el cálculo correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en el presente parágrafo. Así se decide.-
Como tercer punto objeto de la apelación de la parte demandada, tenemos la deducción de vacaciones fraccionadas según la liquidación efectuada por la accionadas. Efectivamente, bajo la determinación del salario normal que quedó delimitado en la recurrida, aun cuando el mismo está integrado por incidencias (caso de José Contreras) como salario básico, bono nocturno, horas extras, domingos y su salario normal es de Bs. 1.084.094,30 y el ciudadano Alfredo Nieves bajo esos mismos argumentos llega a devengar la cantidad de Bs. 918.424,00, sobre esos parámetros ordena el calculo de las vacaciones fraccionadas, aduciendo el recurrente que no ordenó el descuento de lo percibido en las liquidaciones que para José Contreras es de 22,50 días Bs. 521.461,13 (folio 355 del cuaderno de recaudos n° 7) y en el caso de Nieves de Bs. 646.542,30 (folio 227 del cuaderno de recaudos n° 6) no habiendo fundamento jurídico por parte de la a quo al no ordenar el descuento de tal cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas lo cual se evidencia del numero de días cancelados, aunado a que en el libelo de la demanda se solicitó su deducción, por ello una vez determinada la cantidad correcta que le correspondía a los ex trabajadores actores por concepto de vacaciones fraccionadas se ordene el descuento de tales cantidades, debiendo esta Alzada declarar con lugar este aspecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.-
El cuarto punto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada ha versado en que en el caso del ciudadano Alfredo Nieves no se le ha ordenado el descuento de Bs. 666.112,89 por concepto de prestación de antigüedad (folio 227 del cuaderno de recaudos n° 6) y siendo que de la revisión efectuada por esta Alzada de la sentencia recurrida se evidencia que omitió el descuento de la referida cantidad, siendo procedente este aspecto de la apelación de la demandada, en consecuencia, el experto que resulte designado, al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano Alfredo Nieves, deberá además descontar la cantidad antes mencionada. Así se decide.-
Como quinto aspecto de la apelación, la parte demandada adujo que difería del cálculo del salario normal e integral del ciudadano José Contreras efectuado por la a quo quien en la recurrida indicó “…En relación al reclamo del Ciudadano JOSE CONTRERAS consta de los recibos de pago, reconocidos por ambas partes en juicio (Cuaderno de Recaudo Nº 3 folios: 120,117,118,119; Cuaderno de Recaudo Nº 7 folios 323 y 324 el salario devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo el salario básico semanal de Bs.139.056 y el salario normal semanal incluyendo conceptos como bono nocturno, horas extras, domingos, etc, los siguientes: Bs.250.321,98 Bs.363.546,63, Bs.1232.577,80 y Bs. 237.647,93, lo cual hace un total de Salario devengado en el ultimo mes de terminación de la relación de trabajo de Bs.1.084.094,3 Salario Normal Mensual que dividido entre 30 días arroja un total de Salario Normal Diario de Bs. 36.136,47. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
En cuanto al Salario Integral, tenemos que debe incluirse al salario normal lo devengado por Alícuota de Utilidades (en base a 90 días reconocido por ambas partes en juicio) esto es Bs. 9.034,1 y por alícuota de Bono Vacacional (en base a 45 días) esto es Bs. 4.517 lo cual hace un total de Salario Integral (Salario Normal + Alícuota de Utilidades +Alícuota de Bono Vacacional) = Bs.49.687,6. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA…”; ahora bien, esta determinación del salario normal, con sus incidencias de percepciones permanentes efectuada por la a quo no es atacada por la parte demandada, por lo que de la revisión de las actas procesales se evidenció que efectivamente la cantidad de Bs. 36.136,47 diaria está ajustada a derecho, al sacar la alícuota de 90 días de utilidades la misma resulta un total diario de Bs. 9.034,10, haciendo improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.
Como sexto y último aspecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, se encuentra la condenatoria en costas solicitada por el recurrente. Al respecto, observa esta Alzada que efectivamente la a quo declaró con lugar la demanda, bajo el argumento hecho por la parte actora de la cláusula 47 lo cual es contrario a derecho; observamos que se demanda la prestación de antigüedad haciendo caso omiso de los anticipos recibidos, demanda la prestación de antigüedad como si no hubiera recibido cantidad alguna por tal concepto, a pesar de haber recibido unas cantidades vigentes la relación de trabajo, lo cual es contrario a derecho. Con lo cual efectivamente la demanda ha debido ser declarada parcialmente con lugar la demanda, aunado a que la demandada incluso demostró el pago de algunos conceptos demandados, con lo cual no existe condena en costas del presente proceso y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia recurrida efectúa el cálculo del último salario (normal e integral) que han devengado los hoy accionantes, sin embargo, habiendo sido declarado con lugar el primer punto de la apelación de la parte demandada relativo al número de días por concepto de bono vacacional de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva, tenemos que una vez efectuados los cálculos tomando en consideración que los actores devengaban un total de 30 días de bono vacacional, el ciudadano José Contreras devengó como último un salario normal diario de Bs. 36.136,47 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 48.181,94. En tanto que el ciudadano Alfredo Nieves devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 918.424,00 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 40.818,83. En consecuencia, pasa de seguidas esta Sentenciadora a determinar la condena de la demandada en el presente asunto:
En lo que respecta al ciudadano Alfredo Nieves, el mismo es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 436.251,30 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 688.817,92, por concepto de bono vacacional fraccionada para un total de Bs. 1.125.069,22 menos la cantidad recibida de Bs. 646.542,57 arroja un total a ser condenado por tal concepto de Bs. 478.526,65 (Bs.F. 478,52); Bs. 58.442,40 por concepto de utilidades fraccionadas (Bs.F. 58,44); Por concepto de indemnización por despido injustificado se condena a la demandada al pago de Bs. 6.122.824,50 menos la cantidad recibida por este concepto de Bs. 2.586.169,20 para un total a pagar por este concepto de Bs. 3.536.655,30 (Bs. F. 3.536,65); por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.449.129,80 menos lo recibido de Bs. 1.293.084,60 arroja un total a condenar por este concepto de Bs. 1.156.045,20 (Bs. F 1.156,04); en cuanto a la prestación de antigüedad se confirman los parámetros de instancia, modificando únicamente lo relativo a la alícuota del bono vacacional para el cálculo del salario integral la cual se fija en 30 días, por lo que por este concepto “…la misma será determinada por experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, servirse de los recibos de pagos que constan en los cuadernos de recaudos Nº 03,04,05,06,07,08 (reconocidos por las partes en juicio), y en el caso que tales recibos de pago resulten insuficientes deberá servirse además de los libros contables llevados por la empresa demandada, para lo cual esta deberá suministrar al auxiliar de justicia toda su colaboración, desprendiéndose de los mismos todo lo devengado en forma mensual por el trabajador a lo cual deberá adicionarle lo devengado por alícuota de utilidades (en base a 90 días)…” y alícuota de bono vacacional (en base a 30 días)”… todo a los fines de calcular el salario integral mensual devengado por el laborante durante la vigencia de la relación laboral, y posteriormente calcular lo que en derecho le correspondiere por Prestación de Antigüedad en base a los parámetros siguientes:05/11/2001 al 05/11/2002 = 45 días.05/11/2002 al 05/11/2003 = 60 días. + 2 días adicionales.05/11/2003 al 05/11/2004 = 60 días. + 4 días adicionales.05/11/2004 al 05/11/2005 = 60 días. + 6 días adicionales.05/11/2005 al 01/09/2006 = (Son 9 meses x 5 días= 45días + 15 días adicionales Parágrafo Único Art.108 L.O.T= 60 días. + 8 días adicionales (Art. 71 Reglamento L.O.T)…”, a la cantidad que resulte por tal concepto se ordena descontar la cantidad recibida por anticipos de Bs. 4.861.639,25 (Bs. F 4.861,63).Igualmente, tal y como lo señaló la recurrida se condena a la demandada al pago del reclamo efectuado por concepto de sueldo de semana 35, en los términos señalados por la a quo los cuales no han sido objeto de apelación ,es decir, “…En relación al Reclamo de Sueldo Semana 35 consta igualmente al Cuaderno de Recaudo Nº 06 folio 227) que la empresa accionada le canceló al accionante en juicio por este concepto Bs.160.468,57 excluyendo de este salario un porcentaje por Bono Art. 133 LOT por SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, debiendo (por los razonamientos ut-supra) proceder en derecho tal reclamación, quedando en tal sentido, el experto en la obligación de calcular la diferencia de lo que le correspondiere al reclamante por el Salario de esta Semana con inclusión de las cantidades que le fueren descontadas…”. Así se decide.
En lo que respecta al ciudadano José Contreras el mismo es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 65.045,60 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 135.511,70, por concepto de bono vacacional fraccionad para un total de Bs. 200.557,30, lo cual no supera la cantidad recibida por tal concepto, en consecuencia nada le adeuda la empresa al mencionado ciudadano por competo de vacaciones; Bs. 126.402,50 por concepto de utilidades fraccionadas (Bs.F. 126,40); Por concepto de indemnización por despido injustificado se condena a la demandada al pago de Bs. 7.227.291,00 menos la cantidad recibida por este concepto de Bs. 3.476.407,50 para un total a pagar por este concepto de Bs. 3.750.883,50 (Bs. F. 3.750,88); por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.890.916,40 menos lo recibido de Bs. 1.390.563,00 arroja un total a condenar por este concepto de Bs. 1.500.353,40 (Bs. F 1.500,35); en cuanto a la prestación de antigüedad se confirman los parámetros de instancia, modificando únicamente lo relativo a la alícuota del bono vacacional para el cálculo del salario integral la cual se fija en 30 días, por lo que por este concepto se condena de la siguiente manera “…la misma será determinada al igual que en el caso del Ciudadano Alfredo Nieves por experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, servirse de los recibos de pagos que constan en los cuadernos de recaudos Nº 03,04,05,06,07,08 (reconocidos por las partes en juicio), y en el caso que tales recibos de pago resulten insuficientes deberá servirse además de los libros contables llevados por la empresa demandada, para lo cual esta deberá suministrar al auxiliar de justicia toda su colaboración, desprendiéndose de los mismos todo lo devengado en forma mensual por el trabajador a lo cual deberá adicionarle lo devengado por alícuota de utilidades (en base a 90 días)…” y alícuota de bono vacacional (en base a 30 días),”… todo a los fines de calcular el salario integral mensual devengado el laborante durante la vigencia de la relación laboral, y posteriormente calcular lo que en derecho le correspondiere por Prestación de Antigüedad en base a los parámetros siguientes:29/06/1998 al 29/06/1999 = 45 días.29/06/1999 al 29/06/2000 = 60 días. + 2 días adicionales.29/06/2000 al 29/06/2001 = 60 días. + 4 días adicionales.29/06/2001 al 29/06/2002 = 60 días. + 6 días adicionales.29/06/2002 al 29/06/2003 = 60 días. + 8 días adicionales.29/06/2003 al 29/06/2004 = 60 días. + 10 días adicionales.29/06/2004 al 29/06/2005 = 60 días. + 12 días adicionales.29/06/2005 al 29/06/2006 = 60 días. + 14 días adicionales 29/06/2006 al 25/08/2006 = 5 días…Finalmente del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo por Prestación de Antigüedad deberá deducirse la cantidad de Bs. 2.854.880,90 recibida por el actor (Cuaderno de Recaudo Nº 07 folio 355) así como compensar la deuda de lo recibido por el Ciudadano Alfredo Nieves de la empresa demandada por concepto de Prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, tal y como se desprende al Cuaderno de Recaudos Nº 7 de los folios 356 al 433…”.Igualmente, tal y como lo señaló la recurrida se condena a la demandada al pago del reclamo efectuado por concepto de sueldo de semana 34, en los términos señalados por la a quo los cuales no han sido objeto de apelación ,es decir, “…consta igualmente al Cuaderno de Recaudo Nº 07 folio 355) que la empresa accionada le canceló al accionante en juicio por este concepto Bs.227.183,06 excluyendo de este salario un porcentaje por Bono Art. 133 LOT por SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, debiendo (por los razonamientos ut-supra) proceder en derecho tal reclamación, quedando en tal sentido, el experto en la obligación de calcular la diferencia de lo que le correspondiere al reclamante por el Salario de esta Semana con inclusión de las cantidades que le fueren descontadas…”. Así se decide.
Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, que para el caso del ciudadano Alfredo Nieves comprende desde 05/09/2001 hasta 01/09/2006 y del ciudadano José Contreras desde 29/06/1998 hasta el 25/08/2006, los cuales deberán calcularse de conformidad con los parámetros supra señalados. Así mismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial de conformidad con lo establecido por el juez de instancia, en base a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por José Contreras y Alfredo Nieves en contra de la empresa Polyplastic de Venezuela c.a., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se modifica el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-001635
|