REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, Veinte (20) de febrero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001592

PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº114618


PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI) (PROGRAMA DE SUVI)”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SOTO RIVERA, inscrita en el IPSA bajo los Nº: 81.094

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar de la misma fecha.

Recibidos los autos en fecha 09 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido se fijó el día 14 de diciembre de 2007, a fin de efectuar la audiencia de parte de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 14 de febrero de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 19 de octubre, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que este proceso se inicia por calificación de despido en el que se notificó a la demandada y a la procuraduría, se apertura la audiencia preliminar, se prolongó, sin embargo, el 19 de octubre de 2007 quedó pautada la fijación de la audiencia a las dos de la tarde, ahora bien, por la dificultad de llevar tantos casos, solicitó el físico del expediente y no tuvo acceso al mismo, se registro en auto consulta y de la revisión se observa que la minuta dice que estaba fijada para las tres de la tarde del 19 de octubre de 2007, eso fue consultado el 08 de octubre de 2007; era una prolongación, vino al acto anterior y suscribió el acta. Ahora bien, debido a su revisión por la auto consulta se le generó la duda y por ello compareció el día 19 de octubre de 2007 a las dos y cuarenta y cinco porque creyó que la audiencia era a las tres de la tarde. Adujo no haber verificado el físico del expediente. Por ello se solicitó inspección judicial para verificar que la minuta del juris está errada. La causa no imputable a su persona es el error del juris.

En este estado la juez titular del tribunal inquiere al recurrente en lo que respecta a si desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 19 de octubre no revisó el físico del expediente, a lo que contestó que no, porque no tuvo acceso al expediente, a menos que en el archivo haya quedado registrado que solicitó el expediente, pues no recuerda si quedó anotado en el libro de archivo. Fue al archivo y el expediente no estaba.

La representante judicial de la demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia ante esta Alzada que su contraparte no presentó un caso que llene los extremos del caso fortuito o fuerza mayor, debido a que por tratarse de una prolongación las partes al suscribir el acta sabían el día y la hora de la continuación de la audiencia preliminar. No demostró que el sistema juris arrojara un error. Si tenía duda de la hora debía venir antes de las dos, la parte actora no fue previsiva.

Por su parte, el recurrente indicó que el error no es imputado a su persona porque no ingresa las actuaciones en el juris. Por haber ejercido la calificación de despido en tiempo oportuno dentro del lapso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicita que el tribunal interprete si se afecta o no la caducidad. En tanto que la demandada indico que si bien este procedimiento lo interpuso dentro de los cinco días al quedar desistido no puede intentarla nuevamente porque la caducidad operó.

Efectuada la inspección en el sistema informático solicitada por la parte actora recurrente, la Juez procedió a dar el derecho de palabra a las partes para que efectuasen las observaciones que creyeran pertinentes, indicando el apoderado judicial de la parte actora que es evidente que queda totalmente demostrado que la minuta decía que la audiencia había sido fijada para el 19 de octubre de 2007 a las tres de la tarde por ello lo hace incurrir en error. En tanto que la representante de la demandada sostuvo que eso no es causa para no asistir porque en el acta está suscrita por él y el error del juris no lo excusa de inasistir a l audiencia

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 19 de octubre de 2007 de la que se extrae lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante este Juzgado la Abogada LILIANA SOTO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.094, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONA DE LA VIVIENDA, (INAVI) representación ésta que se evidencia de autos. En este estado, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadano MARIO RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad recurre la parte actora y cuyo conocimiento le ha correspondiendo a este órgano jurisdiccional, el cual antes de emitir pronunciamiento se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, la Sala Constitucional en su decisión n° 636 del 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), estableció el siguiente criterio:

“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’”

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Tal y como se ha indicado, apela la parte actora debido al desistimiento decretado el 19/10/2007, aduciendo que le generó confusión la minuta reseñada en el sistema juris 2000, de cuya inspección judicial realizada en la audiencia celebrada ante esta Alzada y en la que se verificó el apunte de agenda el cual se realizó el 14 de agosto de 2007 por el ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, indicando en el mismo que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto el día 19 de octubre de 2007 a las dos de la tarde, apunte éste que permite sea arrojado el listado cursante en autos emitido por la Coordinación Judicial. Ahora bien, bajo el ítem actuaciones, el 14 de agosto de 2007 arroja un acta civil con una minuta que señala “e levanta acta con ocasión de la celebración de Prolongación de Audiencia Preliminar a la cual comparecieron las partes quines conjutamente con el JUez y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerdan prolongarla nuevamente para el día viernes 19 de Octubre de 2.007 a las 3:00 PM”, actuación ésta dializada por el Juez del referido Tribunal. Así se establece.-

Así tenemos que, si bien el a quo incurre en el error al momento de ingresar la actuación de fecha 14 de agosto de 2007, específicamente en la minuta que arroja el sistema de señalar que la prolongación se efectuaría a las tres de la tarde del día 19 de octubre de 2007, no es menos cierto que, tal y como se evidencia al folio 57 del expediente, en el acto suscrito por las partes se indicó que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto a las dos de la tarde, así como en el apunte de agenda (el cual hace que se movilice todo el sistema interno y por ello arroja un listado). Constató esta Alzada el error en la minuta levantada al momento de asentarla en el diario, sin embargo, estamos en presencia de un acto suscrito por ambas partes. Si en fecha posterior verificó el sistema y constató que la minuta del acta previamente suscrita no concordaba con el acta, y no había un auto expreso del tribunal, hubiera podido solicitarle al a quo que le aclarara la hora de la audiencia por la confusión que le había ocasionado el error en la minuta, sin embargo, esto no ha sido posible, debido a que tal y como lo indicó en la audiencia ante esta Alzada, por el gran número de casos llevados por el apoderado actor no estaba seguro de la hora de la continuación de la audiencia y por ello acudió a la consulta informática. Entre sus argumentos señala no haber tenido acceso al expediente, mientras el asunto se encontraba en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, no consta en autos que entre el 14 de agosto de 2007 y el 19 de octubre de 2007 hubiera efectuado alguna actuación al respecto, es decir, que haya dejado constancia de no tener acceso al expediente. Por ello esta Superioridad debe declarar, en cuanto a la falta de acceso al expediente en la anterior fase, que la recurrente no trajo pruebas al respecto.

Así tenemos que, la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, califica al Juris 2000 como una herramienta de trabajo del órgano judicial y siendo que el mismo es manejado por personas no escapa de tales errores, por ello ha sostenido la Sala Constitucional que las partes deben seguirse por lo que conste en las actas del expediente, y este caso no sólo está el acta suscrita por el juez sino también por las partes y en la misma se indica que la prolongación de la audiencia preliminar se llevaría a efecto el día 19 de octubre de 2007 a las dos de la tarde. Así se decide.-

Por lo que esta Alzada debido a todos los señalamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en primer lugar porque no ha quedado demostrado que el hoy recurrente no pudo tener acceso al expediente mientras el mismo se encontraba en fase de mediación, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y aunado a ello, no actuó como un buen padre de familia en virtud de no haber tomado correcta nota al momento de suscribir el acta de fecha 14 de agosto de 2007 con relación al día y la hora de la prolongación de la audiencia preliminar y en segundo lugar al no procurar la revisión del físico del expediente a los fines de constatar tal oportunidad. Así se decide.-

En cuanto a la caducidad: efectivamente la caducidad es un presupuesto de la acción, prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”;

Al respecto, debemos indicar que en opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 2000); con lo cual se evidencia que la caducidad es un presupuesto previo al ejercicio de la acción. El presupuesto para la caducidad operó, es decir, es previo al ejercicio de la acción, en el caso específico del procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador deberá intentar su solicitud de calificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo opera de pleno derecho el efecto de pérdida inexorable del derecho contemplado en la norma citada.

Ahora bien, en los supuestos del desistimiento del procedimiento en base a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no puede entenderse que operó la caducidad de la acción por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, por cuanto el presupuesto de la caducidad va aparejado es al ejercicio de la acción inicial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, no a la ulterior demanda que pueda intentarse en base a los parámetros del Parágrafo Primero del artículo 130 ejusdem, y en todo caso el análisis de dicha caducidad como presupuesto sustancial de procedencia de la acción, se limitará a la temporalidad en el ejercicio del derecho de acción al momento inicial del despido, es decir, y fue oportuna su solicitud, en este caso, la presentada en fecha 01 de marzo de 2007. Por lo cual la parte actora podrá intentar nuevamente su acción de calificación de despido, cumplida la prohibición legal del Paragrafo Primero en comento. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar de la misma fecha. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.

Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

JUEZ TITULAR

FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001592
FIHL/KLA